REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153º


ASUNTO N°: AP21-L-2011-005165

PARTE ACTORA: Emile Jorel, Haitiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E- 84.481.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Patricia Zambrano, William Gonzalez, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prito, Daniel Ginoble, Juan Neto entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 51.384, 52.600, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909 97.075 y 117.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPIC FRUIT ICE CREAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 66, tomo 244-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor José Bueno, Cesar Alexander Palma Palacios y Omar Yánez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 70.937,164.634 y 72.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, Le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24 de Octubre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dictándose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos como vendedor, desde el 25 de agosto de 2009 al 12 de julio de 2011, para la empresa TROPIC FRUIT ICE CREAM C.A, con un horario de lunes a Viernes de 7:00 a.m a 6:00 p.m, con un salario de 14.07,00, que la relación culmino por un despido injustificado.-

Demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 11.025,22

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.-

Niega, rechaza y contradice la relación laboral, el horario y el salario fijo.-

Niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos a favor de la demandada, el 25 de agosto de 2009, que tuviera un salario mensual de 1407,00,
Niega, rechaza y contradice el horario, que la empresa lo haya despedido, el tiempo de servicio.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de: Prestación social de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas,, indemnización por Despido y Pago Sustitutivo de Preaviso, mas los intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria, así como el monto total demandado.





IV
De las pruebas
De la Parte Actora:

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 47 al 72 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur) Área Metropolitana de Caracas, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

Parte demandada:

Testimoniales:

De la ciudadana Maria Mercedes Prado Márquez, se evidencia que la testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictoria por lo que sus dicho merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Del ciudadano Freddy Hernández, se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la declaración del ciudadano Deibys Suárez García, en su carácter de Administrador de la demandada se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.


V
Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si el ciudadano: EMILE JOREL, le corresponde los conceptos por el demandado, como los son el pago de Prestaciones sociales, concepto por indemnización por despido, observa este Juzgado que la parte demandada asume la carga de la prueba toda vez que reconoce que había una prestación de un servicio donde indica que la parte actora realizaba la compra de los helados y en consecuencia la distribución de los mismo obteniendo un porcentaje de la venta, la Jurisprudencia en este punto ha sido muy clara cuando se alega un nuevo hecho debe probarlo quien así lo señala y es a la parte demandada que en presente caso le corresponde desvirtuar que el ciudadano: EMILE JOREL, gozaba de una presunción de laboralidad y que la relación no era de índole laboral, prevista y sancionada en el articulo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“ … Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…”

verificada la carga de la prueba y de los elementos probatorios se observa que no consta en el expediente las facturas de compra y venta de un producto que pudiesen delatar que el mencionado ciudadano era un vendedor, por lo que no consta en el expediente elemento probatorio que pudiera desprenderse que el actor era un vendedor, mas a un cuando consta en el expediente copia de una constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Andrea Rojas quien la testigo promovida por la parte demandada manifiesta que evidentemente dicha ciudadana si presta servicio para la empresa , es por lo que considera este Tribunal que al no haber la parte demandada desvirtuado o destruido con elementos probatorios la presunción de laboralidad con que gozaba la parte actora a razón de la contestación de la demanda considera que es procedente dicha reclamación.-Así se decide.-

Igualmente a lo que se refiere a la indemnización por Despido y pago Sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto el artículo 72 de la ley orgánica Procesal de Trabajo estable que el patrono tiene la carga de la prueba en todo a lo que se refiere a las relaciones de trabajo, jubilaciones, en lo que es la materia del despido el patrono tiene la carga a los fines de probar los motivos que originaron dicho despido y cuando es admitido por el patrono.-

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó el Dr. MARCIAL MUNDARAY SILVA, en decisión de fecha 17/07/2012, Caso: Juan Carlos reyes Rodríguez contra Petróleos de Venezuela sociedad anónima (pdvsa), distinguida con la nomenclatura AP21-R-2012-000875.

“ ...La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento, bajo la supervisión de la ciudadana Naybi Del Nogal, cumpliendo con un horario de 7:30 am a 4:45 pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00; que en fecha catorce (14) de abril de 2009, siendo las 7:00 am, fue despedido por el ciudadano Javier Curro, en su carácter de Gerente Servicios Comunes AIT Metropolitano, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.


Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto, que el actor prestó servicios para su representada, en la Gerencia de AIT Región Metropolitana, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento de Aplicaciones, desde el 09/11/2003, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en fecha 14/04/2009, alegando que fue el accionante, ciudadano Juan Carlos Reyes quien no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009; que se deba restituir a su puesto de trabajo y menos pagarle salarios caídos, ya que fue el actor quien sin causa aparente y de forma voluntaria, no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009, razón por la cual su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital un procedimiento de calificación de falta, en el que se le autorizó el despido del accionante, admitido bajo el N° 023-09-01-3024. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, el cargo desempeñado por el actor de Analista de Mantenimiento, el sueldo mensual devengado de Bs. 2.500,00 y la fecha de ingreso el 09/11/2003; se traba la controversia en la existencia o no del despido alegado por el actor y negado por la demandada, para luego determinar la procedencia o no del reenganche pago de salarios caídos solicitados por el accionante, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 84 del expediente, original de referencia médica emanada del Doctor Luis A. Díaz, quien lo suscribe en su carácter de Médico Integral de Salud Ocupacional de PDVSA INTEVEP, en fecha 04/11/2008, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que el Médico antes identificado refiere al ciudadano Juan Carlos Reyes, a Psiquiatría a los fines de que se le practique evaluación integral por presentar 1.- Síndrome Depresivo Menor y 2.- Ansiedad, solicitando la presentación del informe detallado del especialista y sus especificaciones. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 85 y del 95 al 112, 117 y 134 del expediente, originales y copias simples de reposos e informes médicos emanados del Doctor Salomon Benzaquen B., cédula de identidad N° 5.431.808 y M.S.A.S N° 32518, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Clínica Atías, a nombre del actor ciudadano Juan Carlos Reyes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que al accionante le fueron indicados reposos médicos por un tercero, durante los períodos del 04/11/2008 al 23/11/2008; del 24/11/2008 al 13/12/2008; del 14/12/2008 al 02/01/2009; y del 02/01/2009 al 21/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 86, 87, 89, 91, 93 y 126 del expediente, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” y el Hospital Sur, a nombre del accionante ciudadano Juan Carlos Reyes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que al accionante fue incapacitado durante los períodos del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; del 06/01/2009 al 19/01/2009; y del 09/06/2009 al 29/06/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 88, 90, 92 y 94 del expediente, copias simples de notificaciones de reposo emanadas de PDVSA Servicios - Gerencia General de Salud (Clínica Intevep) de la demandada, sucritos por las médicos Dra. Geraldine Hernández CI N° 3.883.287, CMDC N° 16179 y por la Dra. Xiomara Ramírez, a nombre del accionante ciudadano Juan Carlos Reyes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada, a través de su Gerencia General de Salud notificó los reposos que le fueron indicados al accionante durante los períodos, del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; y del 06/01/2009 al 19/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano Juan Carlos Reyes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-


Promovió marcada “M” documentales que rielan insertas de los folios N° 135 al 252 del expediente, Convención Colectiva PDVSA GAS S.A. 2007-2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano Juan Carlos Reyes, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-


Promovió marcadas “L” y “L1” documentales que rielan insertas a los folios N° 125 y 126 del expediente, original de solicitud de asistencia médica emanada de la demandada, a nombre del accionante en fecha 11/08/2009 y copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante acudió a la empresa demandada a solicitar la aprobación de un reposo medico desde el 13/07/2009 hasta el 11/08/2009 el cual fue tramitado por la demandada y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.-


Promovió marcada “T” documental que riela inserta al folio N° 128 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la demandada, a nombre del accionante, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de ella se desprende no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-


Promovió marcadas “P” documentales que rielan insertas de los folios N° 129 al 133 del expediente, originales planillas de detalles de sueldos y salarios, emanadas de la demandada a nombre del accionante, la cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Prueba de Testigos


Promovió las testimoniales de los ciudadanos Salomón Benzaquen y Yomaira Bolívar, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De una revisión del expediente, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno, consignado por la parte demandada, por lo que se concluye que la parte accionada no hizo uso de éste derecho. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 09/03/2012 que declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…Si bien se cierto que la demandada en su escrito de contestación alega que no ocurrió despido alguno, lo cual fue ratificado por ella misma en la audiencia de juicio, invocando por ese motivo, que lo que correspondía era el reingreso del trabajador sin el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que ésta señaló que -a su decir- lo ocurrido fue que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo.


Así pues, se trata entonces de un hecho negativo absoluto invocado por la demandada, pero no del tipo “indefinido”, sino por el contario, fue “definido”, por lo que tal alegato debe tomarse en cuenta como su carga al momento de delimitarse la controversia y la carga de la prueba.

En este sentido, se evidenció que en efecto no logró ser demostrado el hecho que el accionante no se presentó más a su puesto de trabajo a partir del 04/06/2008, incluso, con fundamento a este hecho alegó en su contestación que procedió a calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo y que el mismo no ha sido decidido; por el contrario, se demostró que para la fecha invocada por el accionante como fecha del despido, el 14/04/2009, éste se encontraba de reposo médico; también se demostró que se efectuaron pagos de nómina en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009, lo cual se contradice con el alegato del representante judicial de la demandada en cuanto a que le fue suspendido el salario cuatro meses después del día 04/06/2008, fecha en que ésta alega como la última en que el accionante se presentó a su puesto de trabajo; son motivos para declarar con lugar la presente calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos. Así se establece.

Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.336 contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Analista de Mantenimiento de Aplicaciones” con base al salario mensual de SOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos “que el tribunal del a quo incurrió en error al interpretar la sentencia N° 592 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento en que motiva el fallo recurrido, al expresar que su representada alego un hecho nuevo definido, que su representada como quiera que no despidió al demandante, sólo se limitó a decir que el accionante no había sido despedido y que debía reincorporarse a su sitio de trabajo, ello así, porque a pesar que en la contestación de la demanda se alega una fecha 04/06/2008, ello no significa la alegación de un hecho nuevo, sólo que a partir de esa fecha el demandante no asistió mas a su puesto de trabajo, mas sin embargo el hecho controvertido era si había sido despedido o si no había comparecido mas a su sitio de trabajo, que de las pruebas aportadas por el demandante que rielan al folio N° 330, se evidencia que el accionante estuvo de reposos hasta el 11/08/2009, en consecuencia sería a partir de esa fecha que debió reincorporarse, pero mal puede ser ordenado un reenganche y pago de salarios caídos cuando no fue despedido y aún aparece activo en la nómina de PDVSA por lo que se evidencia que hubo un error por parte de la recurrida, al considerar que hubo un hecho negativo, que a su decir fue un hecho definido, siendo que ciertamente si hubo un hecho negativo pero absoluto, es decir, no fue despedido y debe comparecer a su sitio de trabajo en el momento que quiera, porque aparece activo, a la fecha, en la nómina de PDVSA”.


Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expresó sus observaciones de la manera que sigue “que en la sentencia recurrida, la juez de a quo condenó al reenganche con el pago de los salarios caídos, que ésta sentencia ya mandada a Procuraduría General de la República, y de regreso el 16/04/2012, la parte recurrente interpuso el 22/05/2012, que para la representación judicial de la parte actora, existe una extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, por otra parte, que el trabajador, como quedó evidenciado de las pruebas que fue despedido injustificadamente el 14 de abril, que la parte demandada reconoce que tiene que haber un reenganche pero sin el pago de los salarios caídos, y que para su entender, con el reenganche tienen que pagarle los salarios caídos, cosa que está dicha, está confesa y está plasmado en una sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, en cuanto éste respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”

Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, éste Tribunal Superior observa que, efectivamente en la contestación de la demanda (folios 260 al 263), se dejan claros los hechos que la demandada admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice de manera expresa, siendo el primero de ellos: “…por ser falso e incierto, tanto en derecho como en los hechos, que el ciudadano JUAN CARLOS REYES, haya sido despedido en fecha 14/04/2009…”(Folio 261); siendo esto así, y siguiendo el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido por ésta alegado, y de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en los autos, no se observó medio de prueba alguno que diera certeza a éste tribunal de la tesis mantenida por la parte demandante, en cuanto a que fue despedido por la demandada en fecha 14/04/2009, al contrario, se evidencia del folio N° 125 y 126, una solicitud de asistencia médica a nombre del accionante según la cual el actor ciudadano Juan Carlos Reyes, debía reposar desde el 13/07/2009 para reincorporarse a sus actividades normales en fecha 12/08/2009, siendo avalado éste reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedando en evidencia que, mal podría un trabajador, que alega haber sido despedido, dirigirse al patrono a solicitar un reposo y una asistencia médica, y el patrono haber tramitado dicha solicitud de reposo y de asistencia médica, en una fecha posterior a la aducida por el demandante como la del despido, lo que lleva a quien aquí juzga a concluir que, el accionante no cumplió con la carga que recaía sobre éste de probar la ocurrencia del despido, y al ser éste el presupuesto para la procedencia del pago de los salarios caídos como indemnización a favor del trabajador, mal podría declarase la procedencia de los mismos si no se probó el despido alegado por el accionante, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la reincorporación del actor, sin el pago de los salarios caídos. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Reyes Rodríguez, a su puesto de trabajo sin el pago de los salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas…”.-

en el caso que nos ocupa la demandada rechazo y negó el despido del actor en consecuencia es el actor quien tiene la carga de probar que fue victima de un despido injustificado y no consta en el expediente medio probatorio alguno que lo demuestre, es por lo que se le niega dicho pedimento. Así se decide.-


Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el actor en su libelo señaló que ingresó a la demandada TROPIC FRUTI ICE CREAM C.A el 25 de Agosto de 2009, devengando un salario de Bs 1407,00, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 12 de julio de 2011, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se decide.-

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales del accionante, y lo hace en los siguientes términos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Cuatro Mil doscientos noventa y Ocho Bolívares con dieciséis céntimos (4.298,16).-

2. VACACIONES FRACCIONADAS: por concepto de Nueve (09) meses conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (688, 10).-

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por concepto de de Nueve (09) meses, la cantidad de Trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (344,05).

4. Utilidades: por concepto de 9 meses. La cantidad de seiscientos ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (688, 10).-


Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 12 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EMILE JOREL , titular de la cedula de identidad numero : E- 84.481.939 contra TROPIC FRUIT ICE CREAM C.A identificada en autos . SEGUNDO: se ordena cancelar a la demandada la prestación de antigüedad generada desde la fecha alegada por el actor hasta la fecha de la culminación de la prestación del servicio alegada por el actor, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA