REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153º


ASUNTO N°: AP21-L-2012-000565

PARTE ACTORA: ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.882.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 45.723.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES, creado mediante decreto Numero 2.589 de fecha 2 de septiembre del año 2003 , publicado en gaceta oficial Numero 37.769 de fecha 5 de septiembre del año 2003 ente publico adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-




I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Febrero de 2012, Le correspondió por distribución al Juzgado décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y al Juzgado Trigésimo Séptim de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26 Octubre de 2012, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dictandose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 19 de octubre del año 2009 hasta el día 22 de julio del año 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de albañil de segunda , devengando un salario mensual de Bolívares 2.793,3 .
En consecuencia vista la negativa de pago por parte del patrono demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado cesta ticket , bonificación por asistencia y salario por oportunidad de pago conforme a lo previsto en la Convencido Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.784,37

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

IV
De las pruebas
De la Parte Actora:

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales
En cuanto a las documentales insertas de los folios 34 al 117, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago realizado por la fundación al actor por su prestación de servicios.Así se establece.

V
Motivaciones para decidir



Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”


Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, establecía la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, Observa este juzgador que dicha presunción viene ser fortalecida con la documental promovida al folio 37 , del expediente de la cual se delata la cancelación del salario, como así lo señalado el actor mediante cheque emanada del la accionada, lo que hace ver a este juzgador que el actor realizaba una prestación de servicio de índole laboral para con la FUNDACION FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES, lo que lo hace beneficiario de las correspondientes `prestaciones sociales previstas en la norma , ahora bien el actor señala que su cargo ejercido era el de albañil de segunda y por ende le corresponde los beneficios previstos en la Convencido Colectiva Del Trabajo De La Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela en consecuencia se ordena la cancelación de dichos conceptos a razón de lo estipula en la citada Convención Colectiva.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar que Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias que al ser negado el despido como evidentemente debe asumirse a lo razón de lo arriba señalado en cuanto éste particular , la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:


“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”



Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando las prerrogativas de ley considera este juzgador que el actor no cumplió con la carga de demostrar a los autos que fue victima de un despido injustificado, por lo que se declara improcedente este concepto .Así se decide.
Misma suerte corren los conceptos denominados excesos legales, encuentra este juzgador que el hoy actor reclama días feriados los cuales debió este probar ante esta instancia haber laborado los mismo, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, pues no consta en autos medio probatoria que permita a quien aquí sentencia verificar que efectivamente al actor haya laborado tales días en consecuencia se declara no ha lugar dicho concepto. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

1. ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Convencido Colectiva Del Trabajo De la Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la cantidad de 126 Días, a razón del salario integral, La cantidad de Quince Mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares con 16/100 (14.226,66).-

2. UTILIDADES : por concepto de 103,33 días correspondiente al año 2009 a 2011 a razón de Bs. 74,49 de salario diario, la cantidad de siete mil seiscientos noventa y siete con cinco céntimos (7.697.05).-

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por concepto de 93.41 días de bono vacacional, correspondiente al año 2009 al 2011, en base al salario diario de Bs. 93,11, la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete mil bolívares con 40/100 (8.697,40).

4. BONIFICACION DE ASISTENCIA: Cláusula 37 de la Convencido Colectiva Del Trabajo De la Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela La cantidad de Tres Mil novecientos Veintiuno con 60 /100 (Bs.3.921, 6).

5. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO : Por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convencido Colectiva Del Trabajo De la Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela en base al salario diario de Bs 93,11 La cantidad de Cinco Mil veintisiete Bolívares con 94/100 (Bs. 5.027,94 ).-


6. CESTA TICKET : Por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convencido Colectiva Del Trabajo De la Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela La cantidad de 269 días a razón 30,4 Bolívares ( 40% de la unidad tributaria ), para un total de Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con 06/100 (Bs. 8.177,6 ).-




Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 22 de julio del año 20122, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-


VI
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALBERTO BECERRA contra FUNDACION FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES SOCIALES, creado mediante decreto Numero 2.589 de fecha 2 de septiembre del año 2003 , publicado en gaceta oficial Numero 37.769 de fecha 5 de septiembre del año 2003 ente publico adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y tierras. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia .TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en este de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA