REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° ASUNTO: AH22-X-2012-000152
N° ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000133

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CHILISSAMBIL C.A, en su condición de parte recurrente del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 027-2012-03-00010 de fecha 29 de Noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos del acto administrativo en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del CPC, solicitamos a este Tribunal, se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, ya se puede apreciar vicio de falso supuesto de hecho, ademas la recurrida no aprecia el valor probatorio de lo alegado… “

En lo que respecta al periculum in mora, en caso de la discusión como lo establece la providencia administrativa recurrida, conllevaría a la posible perdida de recursos s nuestra representada


A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares para que procedan a saber son: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La parte recurrente en su escrito de solicitud aduce que recurrida no aprecia el valor probatorio de lo alegad y que la discusión como lo establece la providencia administrativa recurrida, conllevaría a la posible perdida de recursos su representada.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal niega la medida preventiva solicitada. Así se establece.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA