REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003322

PARTE ACTORA: ANDRES ALEJANDRO PAREDES HAMERLOK, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.689.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, YAMMINE SALOMON VARTELA Y FERNANDO LUCAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los números 97.802, 139.970 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MCI NETWORK DE VENEZUELA CA, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 88, tomo 1879-A, en fecha 25 de agosto de 2008, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 31, tomo 42-A CTO, en fecha 20 de mayo de 2005 INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, tomo 630-A QTO, en fecha 01 de febrero de 2002 COMUNICACIONES E.G.A, C.A, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 17-A Pro, en fecha 02 de febrero de 200, ALIANZA GOURMET, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 95 tomo 950-A, en fecha 11 de agosto de 2004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA Y MARIA JOSE CARRILES REMIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 14.407 Y 26.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2012, por auto dictado en fecha 06 de junio de de 2012 se fijo nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2012, celebrándose en dicha oportunidad el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador en fecha 26 de Septiembre de 2012 a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de los accionantes aduce lo siguiente:

Que el ciudadana ANDRES ALEJANDRO PAREDES HAMERLOK, ingresó a prestar servicio personales por cuanta ajena con exclusividad y bajo dependencia de las sociedades mercantiles y personas naturales que conforman la unidad Jurídica económica integrada por MCI NETWORK DE VENEZUELA CA, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A, COMUNICACIONES E.G.A, C.A, ALIANZA GOURMET, desde el 27 de enero de 2010 , en el cargo de Gerente de sala , que en fecha 11 de enero de 2011 es despedido por la ciudadana: thais Guevara, en su carácter de Gerente de Administración, sin haber incurrido en causal alguna de despido justificado, Con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 am. A 7 Pm.

CONCEPTOS QUE RECLAMAN:
Pago de prestaciones antigüedad, intereses, indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades Fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia Salarial de Comisiones Por días de Descanso Sábado, Domingo y Feriados, Corrección Monetarias, interese de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.566,88.-

III
Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de las co-demandadas, en el escrito de contestación a la demanda:
niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por no ser cierto los hechos narrados en la misma no es cierto que el actor haya mantenido una relación bajo subordinación y dependencia con mis representadas, no es cierto que haya tenido una duración de once (11) meses, no tuvo esa duración ni ninguna otra, por cuanto no existió relación laboral ni en forma individual no solidariamente, por cuanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora los conceptos demandados.-
Es cierto que el actor mantuvo una relación con MCI NETWORK DE VENEZUELA, que tuvo una duración de once Meses, que dicha relación finalizo por despido lo que no es cierto en que se le adeude los montos demandados ya que dichos montos están realizados con un salario que no era el devengado por el actor en el tiempo que duro la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los montos demandados por cuanto ya fueron cancelados y por cuanto dichos montos están calculados en base a un salario que negamos haya sido devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral.-




IV
De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 176 al 179 del expediente, que comprenden original de Carta de despido de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana THAIS LUISA GUEVARA, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa MCI NETWORKS DE VENEZUELA C.A, constancias de trabajos, de fechas 17 de julio de 2010, 22 de septiembre de 2010 y 14 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana: Antonieta Renna en su carácter de Coordinadora de la demandada. M.C.I NETWORKS DE VENEZUELA C.A, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la co-demandada. M.C.I NETWORKS DE VENEZUELA C.A.-


En cuanto a las documentales cursante a los folios 180 al 211 de la primera pieza del presente expediente, que comprende recibos de pagos, estados de cuentas emitidos por el banco Fondo común, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.


Prueba de informes:


Dirigida al, Banco Fondo Común, banco corp banca, Banco Occidental de Descuentos cuyas resultas constan a los folios, 311 al 313, de la primera pieza del folio 05 al 16, 281 al 340 de la segunda pieza, del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se puede verificar que las personas que conforman las juntas directivas de las co-demandas poseían cuentas bancarias comunes con las diferentes entidades bancarias ASI SE ESTABLECE.-

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (inces), cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan inserta a los folios 26 al 45 de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la mismas nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma ASI SE ESTABLECE.


Testimoniales

De los ciudadanos Ruth Noemí Carios Zambrano, Beatriz Andreina Cáceres Montiel, Maria Liz Herrera Borges, Milagros del Valle Martínez Gómez, Wilson Rafael Dávila de la Cruz, Carlos Ernesto Morón Albarran, Pascual Andrés Diglio Pérez y Alejandra Carolina Caraballo Gutiérrez, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.


Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 216 al 280 del presente expediente que comprenden escrito Transacción suscrito entre la parte actora y la la empresa MCI NETWORKS DE VENEZUELA, en consecuencia este se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende la relación laboral que unió la actora con la co-demandada y se entiende como un pago toda vez que la misma es se encuentra homologada por funcionario competente alguno ASI SE ESTABLECE.

Que rielan a los folios 220 al 222 del expediente, documentales siguientes: copia del recibo de liquidación de prestaciones de sociales, orden de pago, relación de calculo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la actora mal puede este jugador conferir valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

VI
Motivación para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido si opera la Solidaridad o la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre las co-demandas MCI NETWORK DE VENEZUELA CA, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A, COMUNICACIONES E.G.A, C.A, ALIANZA GOURMET, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre las co-demandas y pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.


Ahora bien en lo que se refiere a las co-demandas MCI NETWORK DE VENEZUELA CA, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A, COMUNICACIONES E.G.A, C.A, ALIANZA GOURMET, debe advertir este juzgador que de un análisis de las pruebas de informes suministradas a este Juzgado por las distintas entidades bancarias que rielan insertas a los autos, se desprende que las co-demandadas tenían aperturadas cuentas la cuales se observa que los mismos integrantes de la Junta directiva de MCI NETWORK DE VENEZUELA CA, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A, COMUNICACIONES E.G.A, C.A, ALIANZA GOURMET actuaban en conjunto por lo que se evidencia su integración., por lo que quien aquí sentencia, traslada lo arriba delato a lo que señala expresamente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se decide


Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unida al sentido este juzgado, hace las siguientes consideraciones a dicho pedimento.

Respecto a la responsabilidad solidaria de patronos que integran un grupo de empresas; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

• Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

• Las juntas administradoras u organismos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

• Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema; o
• Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Quien sentencia se permite transcribir parte del criterio jurisprudencial sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….) En doctrina que la Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), ha estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus integrantes.

Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos delatados con el supuesto de la norma, considera pues que estamos en presencia del supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. Así se decide

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si la demandada le adeuda a la actora algún monto por pago de comisión En este sentido, la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fechas 20 de Abril de 2010, estableció:
(…)

…omissis…

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en virtud “que el sentenciador negó las comisiones en días feriados reclamados”, fundado en el hecho de que por tratarse el reclamo de las comisiones en días feriados un exceso legal, le correspondía al actor la carga de la prueba.

En este orden de ideas, arguye que al haber quedado establecido que el salario del trabajador, estaba conformado además por comisiones, “el salario debe ser calificado como variable y de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) los días feriados tenían que ser cancelados además del salario básico mensual, la parte variable correspondiente”. Por tanto, concluye señalando que de haberse aplicado el artículo denunciado como infringido “habría ordenado el pago de las comisiones a los días feriados causados durante toda la relación laboral”.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal o convencional vigente.

Es oportuno puntualizar también, que la doctrina casacional ha señalado que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez, de haber aplicado la norma en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar. (Sentencia N° 316 del 21 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente recurso, se denuncia la falta de aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Alega el recurrente que debió el juzgador de alzada ordenar que los días feriados tuvieran que ser cancelados además del salario básico mensual, con la parte variable correspondiente a las comisiones, en virtud de que quedó reconocido que el accionante devengó un salario mixto.

En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido.

Con base en lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación.

-II-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción del artículo 131 eiusdem, por falta de aplicación, en virtud de que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, a su entender, se debía considerar con relación a los hechos “la presunción de la admisión (…) que no fueran contrarios a derecho y que no hubiesen sido desvirtuados por la demandada con las pruebas promovidas”. Agrega, que al haberse declarado improcedentes los conceptos reclamados que excedían de lo legalmente establecido, con base en que la carga de la prueba de los mismos le corresponde al actor, se crea “un privilegio a la parte demandada –de tener la demanda como contradicha, siendo que al no comparecer a una de las prolongaciones no podía contestar- ya que en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo y hacer la contraprueba de los mismos; y no correspondía la carga de la prueba a mi representado”.

Concluye señalando que esa situación fue determinante en el dispositivo del fallo, porque, de haber aplicado el artículo 131 eiusdem en toda su extensión, habría ordenado el pago de las horas extras nocturnas, vacaciones no disfrutadas, días feriados y comisiones de días feriados.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma tiene lugar, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal o convencional aplicable. (Sentencia N° 1180 de fecha 12 de julio de 2006, Sala de Casación Social).

En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Para luego señalar:

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.

Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala considera inoficioso analizar el resto de las denuncias presentadas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; por tanto, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, anula el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 8 de julio de 2008. Seguidamente, pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada el 12 de julio de 2006, por el ciudadano NICOLAS CHIONIS, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., a los fines de reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de prestación social y otros beneficios laborales.

El demandante, en sustento de sus pretensiones, adujo:

Que prestó servicios personales como gerente de ventas para la demandada, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2006, fecha ésta en que renunció.

Que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 09 a.m. hasta las 8:00 p.m., pero alega que tres días a la semana le correspondía cerrar las instalaciones de la empresa demandada, realizando guardias hasta las 11:00 de la noche, los días que se cerraba más temprano, pues la mayoría de las veces las instalaciones se cerraban a las 12:30 a.m., por tanto “trabajaba cada semana 3 horas extras nocturnas”, las cuales peticiona le sean canceladas. Asimismo, señala que trabajó los días feriados discriminados en el libelo de la demanda.

Que la demandada le adeuda los días feriados causados en cada mes, a razón de la cuota parte de la comisión que devengaba mensualmente. Que, por tal razón, la demandada le adeuda la incidencia que integraba su salario mensual.

Asimismo, reclama el pago de los días feriados trabajados entre marzo de 2000 a junio de 2006, tal como lo adujo supra.

Que devengaba un salario mixto integrado por un salario básico mensual, más un salario variable, representado por la comisión del 4% sobre los ingresos obtenidos por la accionada en el respectivo mes.

Alega que el salario promedio del año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es de Bs. 2.323.526,28, hoy Bs. F. 2.323, 53.

Asimismo, solicita que le sean pagados el disfrute de las vacaciones desde el año 2000 hasta el 2006, las cuales alega “que la empresa me las canceló más no las disfruté y el patrono está obligado a pagarlas nuevamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por las razones expuestas, demanda el pago de: 1°) Bs. 55.072.870,42, hoy Bs. F. 55.072,87, por concepto de prestación de antigüedad (385 días); 2°) Bs. 25.364.213,61, hoy Bs. F. 25.364, 21, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; 3°) Bs. 12.347.079,55, hoy Bs. F. 12.347,08, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas en el período comprendido entre 2000-2006; 4°) Bs. 407.758, 49, hoy Bs. F. 407,76, por concepto de vacaciones fraccionadas; 5°) Bs. 476.353,38, hoy Bs. F. 476,35, por concepto de utilidades fraccionadas; 6°) Bs. 247.703,76, hoy Bs. F. 247,70, por concepto de bono vacacional fraccionado; 7°) Bs. 6.582.738,23, hoy Bs. F. 6.582,74, por concepto de incidencia de comisiones en días feriados; 8°) Bs. 18.030.967,85, hoy Bs. F. 18.030,97, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el recargo legal por día feriado trabajado; y 9°) Bs. 21.075.697, hoy Bs. F. 21.075,70, por concepto de horas extraordinarias; así como las costas del proceso y la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento en que sea pagada la prestación social.

En base a las consideraciones anteriores, solicita que se le cancele la cantidad de Bs 146.068.217,28, hoy Bs. F. 146.068,22, por los conceptos anteriormente descritos.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia del acta de fecha 5 de diciembre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda.

Dada la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).

En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Pruebas de la parte actora:

a) Principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

b) Promovió documental marcada con letra “I”; contentiva de carta de renuncia; lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa.

c) La exhibición de los siguientes documentos:

1) Recibos de pago del salario quincenal del actor desde el inicio la relación laboral, que rielan en copias a los folios 71 al 213 de la primera pieza del expediente;

2) Originales de recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2004- 2005, que rielan en copias a los folios 214 al 216 de la primera pieza del expediente, cuyos originales fueron consignados por la parte demandada, anexos a su escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo innecesaria la evacuación de la exhibición solicitada.

Determinado lo anterior, se confiere pleno valor probatorio, demostrándose los ingresos percibidos por el hoy accionante desde el 1° de julio de 2000 hasta el 15 de junio de 2006, así como los pagos recibidos por el accionante por conceptos de vacaciones de los periodos 2000 al 2005, comprobándose que en varios periodos, para cuantificar el salario base del concepto de vacaciones, se calculó con base en lo percibido por concepto de comisiones. Así se decide.

d) La exhibición del Libro Diario, que contenga la relación de ingresos desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2006. Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 del Código de Comercio, el Libro Diario es un libro obligatorio que deben llevar quienes ejercen actos de comercio, por lo cual, concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bastará que el trabajador solicite su exhibición, para que proceda la misma; sin embargo, de autos se observa que no fue exhibido por la parte demandada, por lo que al haber operado la admisión de los hechos y no habiendo probado la demandada nada que le favorezca, se tienen como ciertas las cantidades indicadas por el actor en el escrito libelar (f. 2 y su vuelto de la primera pieza del expediente) por concepto de comisión en los períodos allí discriminados. Así se decide.

e) En cuanto a la Prueba de Informes, solicita se oficie lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin de que se remita copia del movimiento migratorio del ciudadano Mássimo Fridegotto Dalla Pria. Al respecto se observa respuesta del ente requerido, cursante al folio 630 de la primera pieza del expediente, donde se constata lo requerido; sin embargo, dicha información no aporta elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.

f) Promueve la prueba de declaración de parte contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en primer término, cabe señalar que la declaración de parte es una facultad del juez laboral de interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos; por lo que no es un medio probatorio regido por el principio dispositivo. Determinado lo anterior, en la presente causa en acta de fecha 18 de diciembre de 2.007, la juez a quo se abstiene de admitirla.

g) Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Angélica Barreto y Joel Alexander Palma. De autos se constata que sólo Joel Alexander Palma rindió declaración; afirmando que conoce al accionante, que sabe que cumplía horario de ocho de la mañana a once o doce de la noche; afirma que él tenía el mismo horario del actor; sin embargo, declara que comenzaba a trabajar a las cuatro de la tarde, que en algunos casos llegaba a las nueve de la mañana, por lo cual observa la Sala que el mismo deviene en contradicciones; no obstante, al haber quedado admitido el horario de trabajo del accionante, nada tiene que aportar a la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

a) Promueve documental marcada con letras “B-1” a la “B-145”, que rielan a los folios 221 al 365 de la primera pieza del expediente, documentales estas valoradas y analizadas en el literal c) de las pruebas de la parte actora. Así se declara.

b) Promueve documental marcada con letras “C1” a la “C5 y “C7”, originales de anticipos de prestaciones sociales, que corren insertos a los folios 368 al 372 ambos inclusive y 373 de la primera pieza, documentales éstas reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual, dichos instrumentos adquieren pleno valor probatorio y en las cuales queda evidenciado que la parte actora recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 21.075.697 hoy Bs. F. 21.075, 70, lo cual habrá que deducir del monto eventual que corresponda al actor.

c) En cuanto a los recibos marcados “C8” al “C12”, se observa que sus contenidos coinciden con la documental marcada “C7”, ya que son adelantos realizados, que luego fueron reproducidos en un sólo recibo, que es el marcado “C7”, al cual se le confirió pleno valor probatorio, en los términos indicados ut supra.

d) En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C6”, que refleja el pago que por concepto de utilidades del año 2002 recibió el accionante; es menester destacar que no constituye el referido concepto un controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta a la resolución de la misma, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

e) Promueve documental marcada con letras “D1” a la “D6”; contentiva de la planilla de pago de vacaciones, la cual ya fue valorada en el literal c) de las pruebas presentadas por la parte actora.

f) Promueve documental marcada con letra “E”, contentiva de original de carta de renuncia de fecha 19 de junio del 2006, dicha documental ya fue valorada, en el literal b) de las pruebas producidas por la parte actora.

g) Promueve documental marcada con letras “F1” al “F29”, que corren insertas a los folios 387 al 417, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, consistente en vales por caja del año 2002, 2004 y 2006; los mismos fueron reconocidos por la parte actora. Sin embargo, de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto.

h) Promueve documental marcada con letra “G”, originales de cheques de fecha 20-12-05, 22-12-05 y 30-12-05, por las cantidades de Bs. 2.000.000, 1.500.000 y 2.300.000; de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

i) En cuanto a las documentales marcadas con letras “H-1” al “H-192”, que constan de recibos emanados del Banco Mercantil; de su análisis no se obtiene nada para esclarecer los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

j) Promovió la declaración de varios testigos, deponiendo tan sólo los ciudadanos González Salazar Yecenia de Jesús y Meléndez Quiñónez Alveniz. Del análisis de su declaración se obtiene que la ciudadana Yecenia González, afirma que el hoy accionante quedó encargado de la accionada en varias oportunidades y que el demandante era quien abría las instalaciones de la accionada. En cuanto a Alveniz Meléndez, afirma que conoce a la accionada y al accionante, que es cliente de la demandada, que acudía al hoy demandante como representante de la accionada; lo cual nada aporta a la resolución del caso, dada la admisión de los hechos que opera. Así se declara.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Sala constata que al haber operado la admisión de los hechos, quedó acreditado que el ciudadano Nicolas Chionis prestó servicios para la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A., como gerente de ventas, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que renunció. Que laboró para la empresa demandada por un periodo de seis (06) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Que el cargo por él desempeñado era de confianza. Que devengaba un salario integrado por una porción fija mensual y una porción variable representada por comisiones, en los términos expuestos en el escrito libelar; debiendo acotarse que el salario básico señalado, se encuentra reflejado en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 71 al 213, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, cuyos originales corren insertos a los folios 221 al 365, ambos inclusive, de la referida pieza, salario éste que servirá de base para el cálculo de las prestaciones y beneficios laborales que le correspondieren al actor. Que la parte actora recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 21.075.697 hoy Bs. F. 21.075, 70, lo cual habrá que deducir del monto que corresponda al actor. Así se decide.

Señalado lo anterior, se desprende de autos que el actor reclama que le sean pagados los días feriados y los días de descanso “trabajados desde el inicio de mi relación laboral con la demandada hasta su terminación”, los cuales discrimina.

Agrega, que la demandada le adeuda lo que le corresponde por días feriados, “que nunca le fueron cancelados, toda vez, que sólo le cancelaban las comisiones”, ello conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la cuota parte de la comisión que devengaba mensualmente.

Igualmente, alega que estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., pero que tres días a la semana le correspondía cerrar las instalaciones de la empresa demandada, realizando guardias hasta las 11:00 de la noche, los días que se cerraba más temprano, pues la mayoría de las veces las instalaciones se cerraban a las 12:30 a.m., por tanto “trabajaba cada semana 3 horas extras nocturnas”, las cuales solicita le sean canceladas.

Ahora bien, observa la Sala que el actor peticiona que le sean pagadas las incidencias que sobre el salario de los días feriados tienen las comisiones por él devengadas mensualmente, en virtud que el salario devengado estaba representado por una porción de salario básico mensual y una porción variable, representada por la comisión del 4% mensual, calculada sobre los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil demandada en el respectivo mes que se originaban. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, que es al actor ,a quien le correspondía la carga de la prueba, es decir aportar medios probatorios suficientes que delataran esta circunstancia especial como lo es el pago de Comisiones , no logro cumplir con al misma por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-


VII
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO PAREDES contra MCI NETWORKS , MCI NETWORK DE VENEZUELA y otros identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda