REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003842.

PARTE INTIMANTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533.

PARTE INTIMADA: JHOAN JOSE TOVAR TORRES, Titular de la cedula de identidad Número: v- 12.261.446.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012.
En esa misma fecha, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2012, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez procedió a la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, planteado, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderado del ciudadano JHOAN JOSE TOVAR TORRES, con ocasión a la demanda incoada contra la sociedad mercantil ANTARES SERVICIOS GRASTONOMICOS y LA ASOCIACION CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB , por lo que estiman e intiman sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesionales del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AP21-L-2012-000965, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda los cuales se generaron en vista de las actuaciones judiciales que realizó durante la etapa de la Sustanciación y Juicio del Expediente, estimando finalmente sus actuaciones en la suma de Bs. F. 24.000,00.
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos analizar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó mediante sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Negritas y subrayado del Tribunal)


Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:


“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso conforme resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en Fase definitiva a razón de un acta transaccional celebrada en fecha 02 de agosto del año 2012 , tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000, dicho Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial , es decir la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la presente reclamación, se celebro un acuerdo transaccional al cual se le otorgo el valor de Cosa Juzgada , por lo cual cual considera quien aquí decide en conformidad con los distintos fallos supra parcialmente transcritos, como quiera que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos contenidos, ya que se extrae que ha quedado definitivamente firme las sentencia de la causa principal, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia, ordenando remitir al Juzgado Distribuidor, las presentes actuaciones originales, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO : SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, incoada por los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533 . En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decision.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a Nueve (09) días de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG.LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA