REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000121

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL FASSANO LICERIO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 11.408.437.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS AVENDAÑO Inpreabogado : 27.546.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LABORATORIOS VARGAS, C.A sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A. y LUIS MAJJUL .
-I-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES


En fecha 01 de octubre del año 2012 fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL FASSANO LICERIO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 11.408.437 en contra de LABORATORIOS VARGAS, C.A sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A y el ciudadano LUIS MAJJUL el Juez que suscribe pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a que se ordene a la parte accionada proceda a retirar a los vigilantes apostados en la entrada de interna de la fuente de trabajo, permitir la colocación de un candado, permitir el libre acceso a los trabajadores a su fuente de trabajo y desistir de la acción de pedir desocupación y desalojo del local fuente de trabajo, decretar la prohibición a la amenaza de la cuadrilla de obreros para remover toda la infraestructura usando maquinaria pesada , para impedir el cierre definitivo de la fuente generadora de trabajo enmarcando dicho petitorio en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.


En efecto a norma arriba transcrita este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE ADMISIBILIDAD

Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.

Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida en consecuencia se reponga al ciudadano MIGUEL ANGEL FASSANO a su puesto de trabajo a quien en fecha 20 de septiembre del año 2012 le solicitaron el desalojo de un local donde funciona una pequeña fabrica de helados artesanales y por ende fueron apostados unos vigilantes que impiden acceso al personal que labora allí cambiando de manera arbitraria los candados de las rejas, lo cual constituye un secuestro no autorizado por ninguna autoridad judicial vulnerándole de esta manera su domicilio, siendo esta una forma de coacción o imposición que va en deterioro del empleo y del hecho social – Reverso folio 1- , Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios, que son idóneos para el restablecimiento de su derecho de propiedad, tales como el interdicto restitutorio, toda vez que es este el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias por lo que el accionante efectivamente al contar con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANGEL FASSANO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 11.408.437 en contra de LABORATORIOS VARGAS, C.A sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A y el ciudadano LUIS MAJJUL conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En ésta ciudad, a los 8 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA