REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 18 de octubre de 2012
AP21-L-2012-001213
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Geison José Fernández Galvis, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.347, representado por la abogada Anastacia Rodríguez; contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 e mayo de 1943, bajo el Nº 2135, refundido íntegramente de conformidad con la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, tomo 96-A-Pro; representada por los abogados Juan Carlos Prince y Elsy Peña; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de octubre de 2012 celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce comenzó a prestar servicios laborales para demandada como Analista de Vida y A.P, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m., de lunes a sábados; devengando un salario mensual de Bsf. 3.500,00, hasta el día 22 de noviembre de 2010, (tiempo de servicio 4 años, 4 meses y 10 días) cuando decide renunciar.
Aduce a pesar de finalizar el nexo, la demandada no le canceló el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a presentar un reclamo, el cual se encuentra identificado con el Nº 027-2011-03-00370, no obstante en dicho procedimiento las partes no lograron llegar acuerdo alguno, por lo que se acude a la sede Judicial a reclamar el pago de los siguientes conceptos y montos, a saber: (1) 245 días de prestación de antigüedad, Bsf. 28.373,32; (2) intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 3.838,97; (3) 6,33 días de vacaciones fraccionadas, Bsf. 738,52; (4) 6,33 días de bono vacacional fraccionado, Bsf. 738,52; (5) 55 días de utilidades fraccionadas, Bsf. 6.416,85; (6) fondo de ahorro, Bsf. 6.844,27; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 46.950,45, más los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que no son hechos controvertidos, que el demandante ingresó en fecha 12 de julio de 2006 y egresó en fecha 22 de noviembre de 2010, ni que último cargo desempeñado fue el de Analista de Vida y AP, ni que renunció voluntariamente.
Niega, rechaza y contradice los alegatos, montos y cálculos señalados en el libelo mediante el cual se prenden el pago de la cantidad de Bsf. 46.950,45, más los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso, toda vez que no son los montos que se le adeudan al demandante.
Niega, rechaza y contradice el salario invocado, así como que luego de la renuncia presentada la empresa no le cancelara el pago de sus prestaciones sociales, ya que lo cierto, es que se le presentaron al momento de la terminación, pero tomando en consideración los anticipos solicitados a cuenta de su prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por concepto de fondo o caja de ahorro, ya que este es una entidad jurídica independiente de la demandada, pero que sin embargo constan las solicitudes realizadas por el actor para que se le depositaran las cantidades requeridas, así como su retiro a dicha Institución.
Aduce que para el momento de la terminación laboral tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el demandante devengaba un último salario de Bsf. 2.300,00, que recibió la cantidad Bsf. 17.400,00, por anticipos de prestaciones sociales, Bsf. 10.025,99, por anticipo de utilidades y Bsf. 5.574,44 en el fideicomiso constituido en el Banco Mercantil.
Por todas las razones expresadas solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 36 al 131, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 36 al 126, ambas inclusive, marcadas “A”, rielan copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2011-03-02042, que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas por las partes en sede administrativa. Así se establece.
Folio Nº 127 al 128, marcadas “B1” hasta la “B2”, rielan recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se desechan del proceso por cuanto los salarios allí expresados en esos periodos no forman parte de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 129 y 130, marcadas “B3” y “B3”, rielan comunicaciones emanadas por la parte demandada, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, sin embargo se observan que carecen de firma o sello de la parte demandada, aunado al hecho que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 131, marcada “C”, riela carnet original, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los autos. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 137 al 176, ambos inclusive, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora señaló que los folios Nº 137, 171 y 172, no se encuentran suscritos por lo que no le resultan oponibles. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que estos folios no se encuentran suscritos, pero que sin embargo el folio Nº 170, si se encuentra suscrito. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 137, marcada “1”, riela planilla de movimiento de finiquito; se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada y al no estar suscrito por el actor no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 138 y 176, marcadas “2” y “9”, rielan original y copia de la comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, de fecha 22 de noviembre de 2010, con sello de recibido en esa misma fecha, mediante la cual les participa su intención de poner fin al nexo; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 139 al 150, ambas inclusive, marcada “3” resumen de asignaciones y deducciones de salarios, se desechan del proceso por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada, sin estar suscritos por el reclamante, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 151 al 167, ambas inclusive, marcada “4”, rielan originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales del demandante; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos por anticipos de: (1) Bsf, 4.200,00, en fecha 27 de mayo de 2010; (2) Bsf. 5.000,00, en fecha 1 de febrero de 2010; (3) Bsf. 5.000,00, en fecha 12 de enero de 2010; (4) Bsf. 2.200,00, en fecha 8 de junio de 2009; (5) Bsf. 500,00, en fecha 11 de agosto de 2008 y; (6) Bsf. 500,00, en fecha 4 de junio de 2008; así como original de la solicitud de bono por retorno de vacaciones de fecha 12 de agosto de 2008, en donde consta que el demandante disfruto de 17 días de vacaciones para este periodo. Así se establece.
Folio Nº 168 al 169, ambas inclusive, marcada “5”, riela original certificación de movimientos de fideicomiso; se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 170, marcada “6”, riela original del finiquito del contrato de fideicomiso; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la liquidación del banco del fideicomiso del reclamante. Así se establece.
Folio Nº 171, impresión del estado de cuenta del demandante en el Banco Mercantil; se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 172, marcada “7”, riela recibo de pago de utilidades, se desechan del proceso por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada y no estar suscrito por el reclamante, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 173 al 175, marcada “8”, solicitudes de bonos de retornos por vacaciones de fechas 6 de agosto de 2007, 18 de agosto de 2009 y 5 de noviembre de 2010, disfrutando de 15, 18 y 19 días, respectivamente; se les confiere valor probatorio y demuestran el disfrute del actor de los periodos vacacionales allí señalados. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Fanny Baptista y Yesenia García, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Exhibición
Del original de la documental identificada con el Nº 7, indicada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que no fue exhibida durante la audiencia de juicio, por lo que se reproduce el análisis otorgado al folio Nº 7. Así se establece.

De la audiencia de juicio
En la audiencia de juicio, se dejó constancia que se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara al Tribunal respecto a: (1) ¿el motivo de la falta de comparecencia del demandante a la audiencia de juicio? R: no había sido posible comunicarse con é y; (2) ¿Por que no se tomaron en cuenta los anticipos para el cálculo de los conceptos demandados? R: el actor nada dijo respecto a esos adelantos, se enteran de los adelantos en la Audiencia Preliminar, por lo que se solicitó que fuera y se le explicó, pero para él, dijo que no sabía nada de esos anticipos y; (3) el salario devengado? R: el trabajador le informó que ese era el salario devengado.
Se instó al apoderado judicial de la parte demandada que informara respecto a: (1) ¿en la liquidación se descuentan las utilidades, estas fueron canceladas anticipadas? R: si eso se observa en el folio Nº 172, el cual fue impugnado por no presentar firma, sin embargo se solicitó su exhibición; (2) ¿por qué se descuenta la totalidad de las utilidades, si el nexo termino en noviembre? R: cuando se saca el monto total se resta lo que ya se entregó y allí se observa el pago de la utilidad; (3) ¿el salario de Bsf. 3.500,00 negado por la demandada, rielan los recibos de pagos? R: No rielan los recibos de pago, pero se consignaron unos resumen de los salarios; (4) ¿el salario de Bsf. 2.300,00 que se utiliza en la liquidación, arroja un salario diario de Bsf. 76,66, sobre ese monto se cancelan los conceptos allí establecidos? R: si sobre ese monto se cancelaron los conceptos, si se percibió algún pago por horas extras impacto en el mes correspondiente, sin embargo, no era regular y permanente, era eventual; (5) las jornadas extras de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 fueron tomadas en consideración para el salario normal utilizado en la liquidación? R: no tienen idea.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que no son hechos controvertidos la prestación del servicio, que último cargo desempeñando fue de Analista de Vida y A.P., desde el 12 de julio de 2006 hasta el 22 de noviembre de 2010, cuando decide renunciar, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la contestación a la demanda, tampoco se encuentran controvertidos los salarios devengados comprendidos entre julio de 2006 y agosto de 2009, ya que la demandada no los negó expresamente, por lo que se tienen como admitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las costas, tenemos que se encuentran controvertidos: (1) el último salario de Bsf. 3.500,00 invocado por la parte actora; (2) los montos y cálculos utilizados para cuantificar los conceptos reclamados y, (3) adeudar pago alguno por concepto de fondo de ahorro, ya que lo cierto es, que los montos que le corresponden se encuentran a su disposición desde la fecha de la terminación, los cuales no fueron aceptados por el demandante por considerarlos insuficientes, sin atender a los anticipos cancelados por la empresa durante la vigencia del nexo.
Así las cosas, lo primero que debemos resolver es lo concerniente al salario, en tal sentido la parte actora aduce devengar un último salario de Bsf. 3.500, lo cual fue negado por la parte demandada, sin embargo observamos que no señala en la contestación a la demanda – cual a su decir, era el último salario del demandante – ni consignó a los autos los recibos de pago del salario demostrativos de un salario distinto al que se encuentra controvertido, por tal motivo debemos valernos de este último salario de Bsf. 3.500,00 desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha de la terminación del nexo, el día 22 de noviembre de 2010. Así se establece.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior debemos valernos de los siguientes salarios que se detallan a continuación:




Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(1) Prestación de antigüedad se evidencia a los autos que la parte demanda canceló durante la prestación de servicios anticipos a la parte actora los cuales debemos deducir de los montos que en derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda la cancelación de Bsf. 8.711,25 por los 245 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad que le corresponden por los 4 años, 4 meses 10 días de prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 60 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:


Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos los montos cancelados por la demandada en las oportunidades aquí señaladas. Así se establece.
(3) Vacaciones fraccionadas 2010-2011: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 738,52, por la fracción de 4 meses correspondiente al último año de prestación de servicio conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 4 meses de prestación de servicio.

(4) Bono vacacional fraccionado 2010-2011: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 427,01, por la fracción de 4 meses de prestación de servicio durante el último año conforme a lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 4 meses o de prestación de servicio.

(5) Utilidades fraccionadas 2010, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación – toda ves que la documental consigna para tal fin no se encuentra suscrita por la parte actora - , por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 6.416,85 correspondiente a los 55 días que le corresponden al demandante por la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante ese ejercicio anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (se toma en consideración que la demandada cancela este concepto sobre la base de 60 días por año), lo cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


(*) se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante este periodo.

En lo que concierne al fondo o caja de ahorro, tenemos que el reclamo por este concepto resulta improcedente, toda vez que se trata de una persona jurídica distinta a la parte demandada. Así se establece.
Finalmente se acuerdan asimismo los (5) intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Geison José Fernández Galvis contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar, los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Karim Mora

ORFC/mga.
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