REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 2 de octubre de 2012
ASUNTO: AP21-O-2012-000120
En la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Rosa Coromoto Villegas Petit, titular de la cedula de identidad Nº 6.356.432, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.575, actuando en su propio nombre; contra la Fundación Caracas para los Niños, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos del presunto agraviado
Señala que ha sido menoscaba y violado el derecho al trabajo, ya que luego de de haber obtenido el titulo de abogada y realizar los cursos de Especialización en materia de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes optó y fue seleccionada para desempeñarse como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes desde la fecha 10 de Octubre del año 2011, en la cual estuvo un periodo de prueba de 15 días en la Defensoría Nº 039 y asignada a la Fundación Caracas para los Niños, la cual la designó como Defensora del Barrio San Onofre de Carapita – Parroquia de Antímano, sin que se le informaran de las condiciones de dicha Defensoría, en la cual solo estuvo 1 día, desde la 10 a.m. hasta las 4 p.m. y al día siguiente presentó su renuncia por ser un sitio de alto riesgo, sin protección, ni vigilancia policial, ni agua, es decir, en muy mal estado.
Aduce que ninguno de los Defensores debe estar expuesto a esas situaciones de riesgo, donde los índices de muertes por conflictos ocurren en esa Zona, mas aun cuando el Defensor recibe las denuncias, lo cual constituye un peligro adicional par los Defensores, así como a las familias que acuden a solicitar ser atendidos.
Señala que luego de renuncia, la Directora de Defensores de la Fundación Caracas para los Niños le expresó que no existían más vacantes sino allí, y en tal sentido como transcurría el mes de noviembre, casi final de año, renunció por no tener la condiciones idóneas para trabajar, pero que en enero tomaran en cuenta asignarle otra Defensoría por su necesidad de trabajar, sin embargo luego del 15 de enero regreso para que le asignaran otra Defensoría con mejores condiciones de trabajo pero le informaron que aun no había, por lo que comenzó a realzar diligencias por su cuenta solicitando ante los colegios la creación de una Defensoría.
La Directora y la Coordinadora de la Unidad Educativa Manuel Piar en la Parroquia El Valle, quien depende del Gobierno del Distrito Capital y por lo tanto de l Fundación Caracas para los Niños, siendo acepta por la Unidad Educativa el ceder un espacio, pero que sin embargo necesitaban el permiso de la Sub-secretaria del Educación del Ministerio de Educación, por lo que solicitó a la Directora de los Defensores que realizara los tramites para su aprobación ante el Ministerio, no obstante de todas las diligencias la respuesta fue negativa.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 19, 87, 88 y numeral 5º del artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 76, 80 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se tome en cuenta su reincorporación en una nueva Defensoría o en una vacante con las condiciones establecidas en la Ley.

II
De la competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-



III
De la procedencia o no
Según lo expuesto anteriormente, la reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante reincorporarla en una nueva Defensoría o en una vacante con las condiciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, tenemos que de los propios dichos así como de los anexos consignados que la quejosa renunció al cargo cuya reincorporación pretende por vía de amparo en fecha 2 de noviembre de 2011, (ver folios Nº 1, 2, 3 y 6), así las cosas se entiende por renuncia el acto mediante la cual el trabajador manifiesta su deseo de poner fin al nexo, manifestación que debe ser formal y expresa; pura y simple, es decir, no sujeta a condiciones y libre de vicios, lo que significa que toda renuncia presentada bajo circunstancias de error, engaño o violencia no debe surtir efectos jurídicos.
En tal sentido, concluye este Juzgado que no hay presunción de la violación a un derecho constitucional, ya que la propia quejosa de manera expresa y voluntaria se desvinculó laboralmente de la demandada, es decir, el finalizó el nexo como consecuencia de su propia actuación, por lo que no entiende este Sentenciador cómo pretende a través de esta especialísima vía de amparo constitucional lograr su reincorporación en una nueva Defensoría o en una vacante con las condiciones establecidas en la Ley, siendo que – como se señaló - la relación laboral culminó como producto de su voluntad en fecha 2 de noviembre de 2011, fecha ésta en la que fue recibida la renuncia por la parte destinataria de la misma, por todo lo antes expuesto no es pertinente dar trámite a la acción de amparo, ya que no existe una amenaza inminente por parte de la presunta agraviante, ni mucho menos se evidencia la violación del derecho constitucional, por lo que resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Así se declara.
Para abonar mas a lo anterior, debemos advertir que el caso de marras no solo no existe una amenaza inminente tal como se estableció, sino que pretende la quejosa que por la vía extraordinaria del amparo no la restitución de un derecho, sino por el contrario que se le ordene al presunto agraviante que ingrese en una nueva defensoría o en una vacante, lo cual no disponía, por lo que mal puede este Juzgado ordenar mediante la acción de amparo generarle un derecho que no disponía. Así se declara.




IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosa Coromoto Villegas Petit, titular de la cedula de identidad Nº 6.356.432, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.575, actuando en su propio nombre; contra la Fundación Caracas para los Niños. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido La Secretaria


Meicer Moreno
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Meicer Moreno
ORFC/mga/una (1) pieza.