REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2010-004537

PARTE ACTORA: SHARON WENDY NARCISI DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 17.400.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 107.562.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HEMOTEC, A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de diciembre de 2000 bajo el No. 23, Tomo 13. Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y AREVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 32.633, 88.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el No. 22, Tomo 114-A.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.
Se inicio la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada en fecha 17 de Mayo de 2012 y posteriormente fundamentada en fecha 24 de Mayo de 2012, por la abogada Ana Sabrina Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1129.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL HEMOTEC, A.C., en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Lic. Ildemary Granado Arias en fecha 15 de Mayo de 2012, en la demanda que incoara la ciudadana SHARON WENDY NARCISI DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 17.400.859, en contra de la empresa ASOCIACION CIVIL HEMOTEC, A.C.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables licenciados Gilda Garces dos Santos y Teresita de Jesús Viettri Ramírez, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.331.003 y V – 5.619.667, respectivamente, inscrita en el colegio de Contadores Publicos del estado Miranda bajo el Nro. 34.034 la primera e inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nro. 3.941 la segunda, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 17 de Mayo de 2012.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de reclamación, las expertas conjuntamente con la Juez, procedieron a analizar cada punto del escrito de impugnación y se realizo una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Ildemary Granado Arias, en fecha 15 de Mayo de 2012, la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes terminos:

La parte demandada impugnante en su escrito impugnación señala (Folio 213 -214 Pieza II):
Primero:
“(…) Se OBJETA, ya que en el Capitulo II “Exposición de la Misión Encomendada”, del Informe Pericial (Experticia) que se impugna por esta vía, la Experto designada Ildemary Granado Arias, dice que ELABORO el informe objeto de impugnación, con los DATOS contenidos en el Expediente previo estudio? De la Sentencia emanada del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabaja del Area Metropolitana de Caracas, de fecha (15) de Marzo de 2012, cuando en REALIDAD ciudadano Juez, la Sentencia de Primera Instancia (Juicio) quien VERDADERAMENTE la produjo fue el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabaja del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, produciéndose con ello una evidente CONTRADICCION, ya que NO es el Tribunal que efectivamente produjo la Sentencia de merito en el presente juicio laboral.

Segundo:
“(…) Se OBJETA, ya que se EVIDENCIA que la Experto designada Ildemary Granado Arias NO se percato y tampoco reviso para emitir el Informe Contable que se Impugna (Reclama) por esta vía, que la Sentencia que produjo el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabaja del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, fue MODIFICADA por el Tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Octubre de 2011, en la cual declaró IMPROCEDENTE el concepto relacionado con “Descansos Radiológicos no Pagados”, siendo el caso ciudadana juez, no obstante esta declaratoria del referido Juzgado Superior, la Experto designada Ildemary Granado Arias en el Numeral Cuarto “De los Parámetros Utilizados para la Determinación de los Elementos ordenados en la Dispositiva de la Sentencia” del Informe Pericial que se Impugna (Reclama) por esta vía, de manera inexplicable precisa el Pago del referido concepto por la cantidad de (Bs.F 18.889,36), CONTRADICIENDO de manera evidente la Motiva de la Sentencia proferida por el referido Tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Octubre de 2011, todo lo cual causa un perjuicio para mi representada Asocianción Civil HEMOTEC, A.C. conforme lo antes expuesto, resulta indudable ciudadano Juez que el informe pericial (experticia) que se impugna por esta via produce una inconsecuente CONTRADICCION por cuanto que el mismo genera una marcada DIFERENCIA dentro de los conceptos que se ordenan a pagar el tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 07 de Octubre de 2011, en particular sobre el concepto relacionado(…)”

Tercero:
“(…) resulta evidente que la Impugnación del Informe del Experto Contable que se efectúa por esta vía, se circunscribe en los puntos aludidos y argumentados anteriormente, esto es; que el referido Informe Contable se encuentra Fuera de los Límites del Fallo preferido en fecha 07 de Octubre de 2011 por el Tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se deberá considerar por Excesivo EL Informe Pericial (Experticia) que se OBJETA por esta vía, por lo que solicito a este Organo Jurisdiccional, constante si tales objeciones tienen fundamento suficiente que puedan imponer de manera indubitada y obligada una nueva Estimación y REVISION de los montos aplicados y condenados en el Informe Pericial (Experticia ) que se Impugna (reclama) por esta vía, y así pido respectuosamente pido sea considerado por este Tribunal, en nombre de mi patrocinada Asociación Civil HEMOTEC, A.C. (…)”

Según la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Octubre de 2011, señala:


Consideraciones para decidir: (Folio 90 - 92 Pieza II)

“(…) Pasa de seguidas esta alzada, con el próximo punto de apelación referido a las horas extras reclamadas y declaradas improcedente por parte de la recurrida, para lo cual se hace necesario señalar la sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), en las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias, tienen que ser expresamente señaladas cuales son las horas extras reclamadas y cuales son las razones de su procedencia, no siendo verificable que se haya cumplido con esas cargas por lo que es improcedente el alegato expuesto relativo al despido indirecto señalado. En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias y es carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
En cuanto a los conceptos a pagar, se ordena el pago correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por lo cual se procede a condenar a las codemandadas al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculó que deberá ser realizado por el experto contable, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de junio de 2006 y la de egreso el 06 de noviembre de 2009, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 201 días, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, de acuerdo a los recibos de pagos que constan a los autos. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional. Así se decide.
En cuanto pago de Vacaciones y Bono Vacacional durante la vigencia de la relación laboral, la parte demandada niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, no evidenciándose prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones, que le corresponden al actor conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 55,50 días por vacaciones y 24,40 días por Bono Vacacional. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, en los términos en que fue establecido en esta sentencia.
En cuanto al reclamo de las utilidades, se ordena sean canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estás deberán ser calculadas en base al salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico
En relación al retroactivo de aumento de salario, alega la parte actora que todos los años se aplico un aumento de salario en el mes de mayo, pero en el año 2009 no fue cancelado el aumento en forma completa ya que la demandada solo pago en el mes de julio, por su parte la demandada negó deber pago alguno por este concepto, de los recibos de pago consignados a los autos, se desprende, que el mencionado aumento no fue consecutivo en los meses de mayo de cada año, por el contrario se observa que en los meses de mayo 2007, enero 2008, junio 2008, enero 2009 y agosto de 2009, se realizaron aumentos y no todos fueron de B. 4000, como fue alegado por la actora, razón por la cual considera quien decide que no resulta procedente este reclamo.
En cuanto al concepto de descansos radiológicos no pagados, se observa que la parte demandada opuso la extemporaneidad de la prueba promovida por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual señala el beneficio de los 15 días de descanso por cada 90 días trabajados a los fines de resguardar la salud y prevenir las posibles enfermedades que por la exposición a esta radiación pudiera ocasionar, sin embargo, esta alzada debe señalar que en uso del principio jura novit curia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ, no siendo como tal un medio probatorio, sino parte de la legislación que el juez debe conocer y manejar para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, se declara improcedente este concepto reclamado, dado que tratan de días de descanso y no fueron tomados dentro de la relación laboral, sino por el contrario posterior a la culminación de la relación en este iter procesal desnaturalizando el espíritu de ese descanso previsto por el legislador. Así se establece.-
Por la naturaleza de las resultas de la presente decisión, obviamente se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora solicitada por Hospital de Clínicas Caracas y se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.- (…)”

Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic Ildemary Granado, este juzgado considera que la experto, aun cuando cometió un error al señalar un juzgado y una fecha de la sentencia que no corresponde, se evidencia que tomó los parámetros para realizar los cálculos de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabaja del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, sin percatarse que la misma fue modificada por el Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Octubre de 2011, solo en lo relativo al concepto relacionado con “Descansos Radiológicos no Pagados” concepto que fue declarado improcedente, por tal situación este Juzgado procede a subsanar el error y recalcular la corrección monetaria, la cual se presenta a continuación:

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD
TRABAJADORA SHARON WENDY NARCISI DALY
DESDE 06 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA
INDEXAR FACTOR SUSPENSION FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
01/11/2009 30/11/2009 35,042.48 35,042.48 161.00000000 158.00000000 0.01899 0.00000 0.01899 665.36 665.36
01/12/2009 31/12/2009 35,042.48 35,707.84 163.13000000 161.00000000 0.01323 11 0.00485 0.00838 299.19 964.56
01/01/2010 31/01/2010 35,042.48 36,007.03 166.50000000 163.13000000 0.02066 6 0.00413 0.01653 595.08 1,559.63
01/02/2010 28/02/2010 35,042.48 36,602.11 169.10000000 166.50000000 0.01562 0.00000 0.01562 571.56 2,131.20
01/03/2010 31/03/2010 35,042.48 37,173.67 173.20000000 169.10000000 0.02425 0.00000 0.02425 901.31 3,032.51
01/04/2010 30/04/2010 35,042.48 38,074.99 182.20000000 173.20000000 0.05196 0.00000 0.05196 1,978.49 5,011.00
01/05/2010 31/05/2010 35,042.48 40,053.48 187.00000000 182.20000000 0.02634 0.00000 0.02634 1,055.20 6,066.20
01/06/2010 30/06/2010 35,042.48 41,108.67 190.40000000 187.00000000 0.01818 0.00000 0.01818 747.43 6,813.63
01/07/2010 31/07/2010 35,042.48 41,856.10 193.10000000 190.40000000 0.01418 0.00000 0.01418 593.55 7,407.18
01/08/2010 30/08/2010 35,042.48 42,449.65 196.20000000 193.10000000 0.01605 15 0.00803 0.00803 340.74 7,747.92
01/09/2010 30/09/2010 35,042.48 42,790.39 198.40000000 196.20000000 0.01121 15 0.00561 0.00561 239.91 7,987.82
01/10/2010 31/10/2010 35,042.48 43,030.30 201.40000000 198.40000000 0.01512 0.00000 0.01512 650.66 8,638.48
01/11/2010 30/11/2010 35,042.48 43,680.96 204.50000000 201.40000000 0.01539 0.00000 0.01539 672.35 9,310.83
01/12/2010 31/12/2010 35,042.48 44,353.31 208.20000000 204.50000000 0.01809 8 0.00482 0.01327 588.49 9,899.32
01/01/2011 31/01/2011 35,042.48 44,941.79 213.90000000 208.20000000 0.02738 6 0.00548 0.02190 984.32 10,883.63
01/02/2011 28/02/2011 35,042.48 45,926.11 217.60000000 213.90000000 0.01730 0.00000 0.01730 794.42 11,678.05
01/03/2011 31/03/2011 35,042.48 46,720.53 220.70000000 217.60000000 0.01425 0.00000 0.01425 665.60 12,343.65
01/04/2011 30/04/2011 35,042.48 47,386.12 223.90000000 220.70000000 0.01450 0.00000 0.01450 687.07 13,030.71
01/05/2011 31/05/2011 35,042.48 48,073.19 229.60000000 223.90000000 0.02546 0.00000 0.02546 1,223.84 14,254.55
01/06/2011 30/06/2011 35,042.48 49,297.03 235.30000000 229.60000000 0.02483 0.00000 0.02483 1,223.84 15,478.39
01/07/2011 31/07/2011 35,042.48 50,520.87 241.60000000 235.30000000 0.02677 0.00000 0.02677 1,352.66 16,831.05
01/08/2011 31/08/2011 35,042.48 51,873.53 246.90000000 241.60000000 0.02194 15 0.01097 0.01097 568.98 17,400.03
01/09/2011 30/09/2011 35,042.48 52,442.50 250.90000000 246.90000000 0.01620 15 0.00810 0.00810 424.81 17,824.84
01/10/2011 31/10/2011 35,042.48 52,867.31 255.55000000 250.90000000 0.01853 0.00000 0.01853 979.80 18,804.64
01/11/2011 30/11/2011 35,042.48 53,847.12 261.00000000 255.55000000 0.02133 0.00000 0.02133 1,148.37 19,953.01
01/12/2011 31/12/2011 35,042.48 54,995.49 265.60000000 261.00000000 0.01762 10 0.00587 0.01175 646.18 20,599.19
01/01/2012 31/01/2012 35,042.48 55,641.67 269.60000000 265.60000000 0.01506 7 0.00351 0.01155 642.45 21,241.64
01/02/2012 29/02/2012 35,042.48 56,284.12 272.60000000 269.60000000 0.01113 0.00000 0.01113 626.31 21,867.95
01/03/2012 31/03/2012 35,042.48 56,910.43 275.00000000 272.60000000 0.00880 0.00000 0.00880 501.05 22,369.00
01/04/2012 30/04/2012 35,042.48 57,411.47 277.20000000 275.00000000 0.00800 0.00000 0.00800 459.29 22,828.29
01/05/2012 31/05/2012 35,042.48 57,870.76 281.50000000 277.20000000 0.01551 0.00000 0.01551 897.71 23,725.99
01/06/2012 30/06/2012 35,042.48 58,768.47 285.50000000 281.50000000 0.01421 0.00000 0.01421 835.08 24,561.07
01/07/2012 31/07/2012 35,042.48 59,603.55 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 605.43 25,166.50
01/08/2012 31/08/2012 35,042.48 60,208.98 291.50000000 288.40000000 0.01075 15 0.00537 0.00537 323.59 25,490.09
01/09/2012 30/09/2012 35,042.48 60,532.57 296.10000000 291.50000000 0.01578 15 0.00789 0.00789 477.62 25,967.71
FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios


CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS
TRABAJADORA SHARON WENDY NARCISI DALY
DESDE 06 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA
INDEXAR FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
01/10/2010 31/10/2010 17,823.30 17,823.30 201.40000000 198.40000000 0.01512 0.00000 0.01512 269.51 269.51
01/11/2010 30/11/2010 17,823.30 18,092.80 204.50000000 201.40000000 0.01539 0.00000 0.01539 278.49 547.99
01/12/2010 31/12/2010 17,823.30 18,371.29 208.20000000 204.50000000 0.01809 4 0.00241 0.01568 288.07 836.07
01/01/2011 31/01/2011 17,823.30 18,659.36 213.90000000 208.20000000 0.02738 4 0.00365 0.02373 442.73 1,278.80
01/02/2011 28/02/2011 17,823.30 19,102.10 217.60000000 213.90000000 0.01730 0.00000 0.01730 330.42 1,609.22
01/03/2011 31/03/2011 17,823.30 19,432.52 220.70000000 217.60000000 0.01425 0.00000 0.01425 276.84 1,886.07
01/04/2011 30/04/2011 17,823.30 19,709.36 223.90000000 220.70000000 0.01450 0.00000 0.01450 285.77 2,171.84
01/05/2011 31/05/2011 17,823.30 19,995.13 229.60000000 223.90000000 0.02546 0.00000 0.02546 509.03 2,680.87
01/06/2011 30/06/2011 17,823.30 20,504.17 235.30000000 229.60000000 0.02483 0.00000 0.02483 509.03 3,189.90
01/07/2011 31/07/2011 17,823.30 21,013.20 241.60000000 235.30000000 0.02677 0.00000 0.02677 562.61 3,752.52
01/08/2011 31/08/2011 17,823.30 21,575.81 246.90000000 241.60000000 0.02194 13 0.00951 0.01243 261.22 3,451.12
01/09/2011 30/09/2011 17,823.30 21,837.03 250.90000000 246.90000000 0.01620 11 0.00594 0.01026 218.29 3,669.41
01/10/2011 31/10/2011 17,823.30 22,055.32 255.55000000 250.90000000 0.01853 0.00000 0.01853 398.33 4,067.74
01/11/2011 30/11/2011 17,823.30 22,453.65 261.00000000 255.55000000 0.02133 0.00000 0.02133 466.86 4,534.60
01/12/2011 31/12/2011 17,823.30 22,920.51 265.60000000 261.00000000 0.01762 7 0.00411 0.01351 302.10 4,836.70
01/01/2012 31/01/2012 17,823.30 23,222.61 269.60000000 265.60000000 0.01506 4 0.00201 0.01305 295.76 5,132.46
01/02/2012 29/02/2012 17,823.30 23,518.37 272.60000000 269.60000000 0.01113 0.00000 0.01113 255.44 5,387.90
01/03/2012 31/03/2012 17,823.30 23,773.81 275.00000000 272.60000000 0.00880 0.00000 0.00880 204.35 5,592.26
01/04/2012 30/04/2012 17,823.30 23,978.17 277.20000000 275.00000000 0.00800 0.00000 0.00800 187.32 5,779.58
01/05/2012 31/05/2012 17,823.30 24,165.49 281.50000000 277.20000000 0.01551 0.00000 0.01551 366.13 6,145.72
01/06/2012 30/06/2012 17,823.30 24,531.63 285.50000000 281.50000000 0.01421 0.00000 0.01421 340.59 6,486.31
01/07/2012 31/07/2012 17,823.30 24,872.22 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 246.93 6,733.23
01/08/2012 31/08/2012 17,823.30 25,119.14 291.50000000 288.40000000 0.01075 15 0.00537 0.00537 131.98 6,865.21
01/09/2012 30/09/2012 17,823.30 25,251.12 296.10000000 291.50000000 0.01578 15 0.00789 0.00789 194.80 7,060.01
FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Calculos Propios


RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADORA SHARON WENDY NARCISI DALY
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Prestación de Antigüedad 27,903.80
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 7,138.67

Sub - Total Prestación de Antiguedad 35,042.48

Utilidades Fraccionadas (8,75 Días) 2,908.63
Vacaciones (55,50 Días) 10,360.00
Bono Vacacional (24,40 Días) 4,554.67

Sub - Total Otros Conceptos 17,823.30

Sub - Total 52,865.77

Intereses de Mora 14,587.06
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 25,967.71
Indexación Monetaria Otros Conceptos 7,060.01


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 100,480.55


(*) Montos que no fueron objeto de impugnación

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandante, ciudadana SHARON WENDY NARCISI DALY, con relación al cálculo de “descansos radiológicos no pagados”; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 100,480.55).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, la experticia consignada por el Lic. Cosme Parra, no cumple con uno de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de Noviembre de 2010 ; Por lo que en consecuencia, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR CARICUAO) deberá cancelar a la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA NARVAEZ la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. 20.551,35). Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de Octubre de 2012.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
La Juez
Leticia Morales

La Secretaria

Antonio Boccia