REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de Dos mil doce (2.012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-003406
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER ROMERO SANOJA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO abogado inscrito en el IPSA bajo el número 7.182
PARTE DEMANDADA: EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.


La presente demanda fue interpuesta el día 13 de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado REGULO VASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los números 33.451, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO SANOJA, dicha demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2012, quien alega en el libelo de la demanda que su representado fue contratado por tiempo indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación laboral el día 18 de noviembre de 2010, a tiempo completo, ejerciendo funciones de Mesonero durante toda la relación laboral, tenia una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario de lunes, miércoles, jueves de 3:00 a 11.00 p.m. y viernes, sábado y domingo de 3:00 a 11.59 p.m. fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011, por la ciudadana Rita de Guedes, teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, Percibiendo como ultima remuneración mensual la cantidad aproximada de Bs. 3.857,14 y un salario básico diario de Bs. 128,57, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Y en consecuencia procede a demandar a EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de Bs.F 40.293,00, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 28 de septiembre de 2012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de octubre de 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 22 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m.

Dada la incomparecencia de la demandada EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otras conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor del trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la parte actora quien a través de su apoderado judicial alegó en el libelo de la demanda que su representado fue contratado por tiempo indeterminado, comenzó la relación laboral el día 18 de noviembre de 2010, a tiempo completo, ejerciendo funciones de Mesonero durante toda la relación laboral, tenia una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario de lunes, miércoles, jueves de 3:00 a 11.00 p.m. y viernes, sábado y domingo de 3:00 a 11.59 p. m., que fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011, por la ciudadana Rita de Guedes, teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Percibió como ultimo salario mensual la cantidad aproximada de Bs. 3.857,14 y un salario básico diario de Bs. 128,57, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual arroja un monto total de Bs.F 40.293,00.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.867,00), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.867,00). Y ASI SE DECIDE.
2.-VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.446,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.446,00.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora demanda la cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 771,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 771,00).-
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.571,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.571,00). Y ASI SE DECIDE.
5.-INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La parte actora demanda la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 561,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 561,00). Y ASI SE DECIDE.
6.-DOMINGOS LABORADOS PENDIENTES DE PAGO: La parte actora demanda la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.521,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.521,00. Y ASI SE DECIDE.
7.-HORAS EXTRAORDINARIAS: La parte actora demanda la cantidad total de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.100,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.100,00). Y ASI SE DECIDE.
8.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.228,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.228,00). Y ASI SE DECIDE.
9.-ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.228,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.228,00). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (18/11/2010 al 15/08/11) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO SANOJA contra la demandada EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 40.293,00), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA