REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-001003

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 6.160.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nrosº 102.750 y 92.732
PARTE ACCIONADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el registro numero 27, tomo 715A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL CASTILLO contra ANNFELCA SEGURIDAD C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03 de marzo del año 2012, y debidamente notificada para la Audiencia Preliminar, el día 02 de agosto del año en curso, por el ciudadano GABRIEL MAGAÑA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado las notificaciones en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de agosto del año 2012.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 25 de septiembre del año 2012, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante mediante sus apoderados judiciales. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL CASTILLO en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 18 de febrero del año 2010;

- El tiempo de servicio interrumpido prestado: 03 meses y 06 días

- El último salario mensual devengado: tres mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 3.595,00), equivalente a un salario diario ciento diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.119, 85), y un salario integral de ciento veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 127,11); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 24 de mayo de 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por cuanto el actor laboró tres (03) meses y seis (06) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos, le corresponde el equivalente quince días (15) días de salario, lo que arroja la suma de MIL CIENTO NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.906,65), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.




2. POR VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto al periodo de vacaciones fraccionadas, el demandante exige el equivalente a 3.75 días de salario de Ley, que por tres (03) meses y trece (13) días, multiplicados por el salario básico de ciento diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.119, 85), que se tiene por admitido, da un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/100 (BS. 449,43). Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se le adeuda por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 73/100 (209,73), por tres (03) meses y trece (13) días, equivalente a 1.75 días, que multiplicados por el salario básico, que se tiene por admitido, Así se establece.

4. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda por tres (03) meses y trece (13) días, un total de 3.75 días de salario que multiplicados por el salario básico diario ciento diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.119,85), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (BS. 449,53), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.


Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.015,24). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL CASTILLO, contra la empresa ANNFELCA SEGURIDAD, C.A., al pago de la cantidad de TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.015,24, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia


En esta misma fecha a los a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Antonio Boccia