REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2012
202° y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003973

Con vista al escrito de demanda, presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ; MARITZA JOSEFINA BOLIVAR; JESUS ENRIQEU ORTIZ ESTEVES; JESUS MANUEL TIRADO RIVERO; WILFREDO JOSE LEZAMA RIVERA; LUIS JSOE GUERRA MONTERO; JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA; WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCIA; VIANMAR ANDRES JIMENEZ FUENTES; OMAR JOSE RAMIREZ BARRIOS; ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS; FELIX MANUEL GARCIA FERRER; JOAN OSCAR DELGADO GARCIA y JOSE RAFAEL JIMENEZ; en la demanda incoada contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y como tercero interesado la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, este Tribunal para proveer respecto de su admisión o no, observa:

PRIMERO: Conforme a lo expresado en el Capítulo III, del escrito libelar, referido al OBJETO DE LA PRETENSION; el mismo lo constituye el reclamo que hacen los accionantes contra la demandada, con fundamento en lo establecido en la cláusula 70 del Convenio Colectivo Vigente, asimismo lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 (entiende este Tribunal del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), que establece la obligación de la TOMADORA de pagar la prima en forma y tiempo convenidos, para que la demandada cumpla: A) Con lo convenido en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva; B) El pago de las primas correspondientes a las policías números 82-2209823 y 82-2209852, las cuales ampara a los accionantes; C) El pago de los siniestros de aquellos reclamantes que no estaban amparados al momento de la ocurrencia del siniestro, pero que están amparados por la convención colectiva vigente; D) Al pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación, además de la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total, siendo el monto a indemnizar en el presente caso, las cantidades de dinero estipuladas en los cuadros pólizas que en un total representan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.959.255,00).
Asimismo se aprecia del TITULO III del PETITORIO, que se demanda formalmente a la sociedad anónima del Estado Venezolano “CORPOELEC” (Corporación Eléctrica Nacional), para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada en pagar la prima en la forma y tiempo convenidos para que cumpla: A) Con lo convenido en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva; B) El pago de las primas correspondientes a las policías números 82-2209823 y 82-2209852, las cuales ampara a los accionantes; C) El pago de los siniestros de aquellos reclamantes que no estaban amparados al momento de la ocurrencia del siniestro, pero que están amparados por la convención colectiva vigente; D) Al pago de los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación, además de la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total, siendo el monto a indemnizar en el presente caso, las cantidades de dinero estipuladas en los cuadros pólizas que en un total representan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.959.255,00).

SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda, se aprecia que en principio se intenta una demanda por un incumplimiento de una convención colectiva de trabajo, según lo alegado; no obstante, tanto del objeto de la demanda como en su petitorio, se evidencia que se pretende asimismo, sea condenada la demandada al pago de “… los siniestros de aquellos reclamantes que no estaban amparados al momento de la ocurrencia del siniestro, pero que están amparados por la convención colectiva vigente…” y “… los siniestros y su correspondiente ajuste por inflación, además de la indemnización diaria establecida en el cuadro de pólizas respectivos en los casos de pérdida total, siendo el monto a indemnizar en el presente caso las cantidades de dinero estipuladas en los cuadros pólizas que en un total representan la cantidad de … (Bs. 1.959.255), materia ésta de orden mercantil, que no le estaría dado el conocimiento a los Juzgados del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, donde se establece el Carácter Mercantil de tales contratos.
Por otro lado, se observa de cada uno de los poderes que fueron acompañados a los autos otorgados por los demandantes, que estos fueron conferidos cada uno, a los fines de interponer reclamos “… por cumplimiento del pago del siniestro ocurrido a un vehículo de mi propiedad amparado por póliza de Seguros…” (En cursiva y resaltado por este Tribunal), por lo a todas luces mal podría este Despacho proceder a la admisión de la demanda, cuando el mandato conferido, fue otorgado para tal reclamo en particular, que no corresponde a la materia que nos compete conocer y así se establece.

En este orden, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” (Resaltado por el Tribunal).
En virtud de ello, se evidencia que indefectiblemente estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo al objeto de la pretensión; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demandada incoada como en efecto se decretará en el dispositivo del presente falle y así se establece.

En cuanto a la inadmisiblidad de la acción propuesta, en los términos expresados, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

“… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Tribunal)

TERCERO: Con base en todos lo razonamientos que anteceden este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de los actores de forma conjunta en la demanda intentada por los ciudadanos SONIA MIGUELINA LOPEZ FAGUNDEZ; MARITZA JOSEFINA BOLIVAR; JESUS ENRIQEU ORTIZ ESTEVES; JESUS MANUEL TIRADO RIVERO; WILFREDO JOSE LEZAMA RIVERA; LUIS JSOE GUERRA MONTERO; JESUS VENTURA MUÑOZ PEDROZA; WILFREDO ANTONIO AVILEZ GARCIA; VIANMAR ANDRES JIMENEZ FUENTES; OMAR JOSE RAMIREZ BARRIOS; ROSAURA GABRIELA GONZALEZ CASTELLANOS; FELIX MANUEL GARCIA FERRER; JOAN OSCAR DELGADO GARCIA y JOSE RAFAEL JIMENEZ; en la demanda incoada contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y como tercero interesado la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, por cumplimiento de una convención colectiva de trabajo y por cumplimiento del pago de siniestros ocurridos a vehículos amparados por pólizas de seguros.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECREATRIO

ABG. RAFAEL FLORES