REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º Y 153º
ASUNTO : AP21-S-2006-0003018
PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO OPORTE MERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.755.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.846.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE C.A..
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.308.
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 20 de julio de 2012 correspondiéndole por distribución en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido en fecha 25 de julio de 2012. Fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2012 librándose el cartel de notificación correspondiente. En fecha 7 de agosto de 2012 fue notificada la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012 correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación. En esa oportunidad la parte demandada opuso la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por cuanto el trabajador gozaba de inamovilidad.
A pesar de ello, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 5 días de despacho; por lo que una una vez vencido comenzaría a correr el lapso para el pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción.
Narrado el proceso de esta manera, pasa a decidirse de la siguiente manera:
El actor alegó en su escrito libelar que en fecha 1 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en calidad de músico cantante, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 p.m. a 11:45 pm., devengando un salario de Bs.6.000,oo siendo despedido injustificadamente en fecha 17 de julio de 2012.
De acuerdo a la información suministrada por el trabajador; a criterio de quien suscribe es un trabajador que goza de estabilidad más no de inamovilidad, por las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores define a la estabilidad en su artículo 85 como:
“… es el derecho que tienen los trabajadores… a permanecer en sus puestos de trabajo…”
Por su parte el artículo 86 otorga la garantía de la estabilidad en los términos arriba indicados adicionando que esa permanencia es garantía si no hay causa que justifique la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, la propia ley antes señalada en el artículo 87 te establece expresamente quiénes son los trabajadores amparados por la estabilidad y para el caso de autos; encuadra perfectamente en el numeral 1 indicando “Los trabajadores… a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio”
Ahora bien, al entrar analizar la inamovilidad contemplada en la novísima Ley, encontramos que el artículo 94 define a la inamovilidad así:
“Los trabajadores… protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo…”
Pero, para que haya o exista inamovilidad hay una protección especial en un momento determinado, hay un fueron en ese momento para el trabajador y es por ello, esa distinción entre estabilidad e inamovilidad, porque sino todos los trabajadores gozarían de inamovilidad, a excepción del trabajador de dirección y quien tenga mes de un mes de servicios.
Inclusive la propia Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala en su artículo 420 todos los trabajadores que gozan de inamovilidad y al entrar a revisar cada uno de ellos, el trabajador del caso de marras no encuadra en ellos; por lo que es imposible que goce de inamovilidad mientras que si ocurre lo contrario con la estabilidad; pues su situación encaja perfectamente con el numeral 1 del artículo 87 ejusdem; por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: AFIRMA LA JURISDICCION para conocer del presente caso con respecto a la Administración Pública; todo en el juicio seguido por el ciudadano RAMON ALFREDO OPORTE MERA contra la sociedad mercantil TERRAZA STEAK HOUSE C.A.; por lo que este Tribunal continúa conociendo el presente proceso.
Publíquese, regístrese y Déjese copia
Dada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, e caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2012.
La Juez
Abog. Neyireé Toledo
El Secretario
Abog. Rafael Flores
Nota. En esta misma fecha, siendo la 10:51 a.m. se diarizó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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