REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002216
ACTA

ASUNTO: AP21-L-2012-002216
PARTE ACTORA: MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ Y ELIZABETH HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BRYSMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A., “MUESTRAS Y SONDEOS C.A.” Y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ

En el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de dos Mil Doce (2.012), siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos, BRISMAY GONZALEZ Y ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-17.224.778 y V-14.122.223, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.752 y 130.753, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, de la parte actora, MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ, C.I. V-16.202.458 Y ELIZABETH HERNANDEZ, C.I. V-16.869.668 y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de las empresas demandadas, “DATANALISIS C.A., MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21,C.A., quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.713 del vigente Código Civil, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.012-002216 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotras de MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ y ELIZABETH HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.224.778 y V-16.869.668, respectivamente, ambas de estado civil solteras, domiciliadas en esta ciudad de Caracas, representadas en este acto por BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-17.224.778 y V-14.122.223, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.752 y 130.753, domiciliados en esta ciudad de Caracas, carácter el nuestro que tienen debidamente acreditado la primera de los abogados nombrados en instrumentos poderes que le fueran otorgados por la ACTORA MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ, ya identificada por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), el cual quedó anotado bajo el Número bajo el No.12, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por LA ACTORA ELIZABETH JOSEFINA HERNANDEZ NACACHE, en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), el cual quedó anotado bajo el No.13, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo de los abogados nombrados que representan a las actoras, tiene debidamente acreditado el carácter con el cual actúa, y el segundo de los abogados nombrados que representan a las actoras, tiene debidamente acreditado el carácter con el cual actúa en SUSTITUCION DEL PODER que le hiciera BRISMAY GONZALEZ, reservándose su ejercicio, en diligencia de fecha 22 de Junio de 2012, que cursa agregada al Asunto AP21-L-2012-002216;, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción, se denominarán LAS ACTORAS, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) bajo el No.59, Tomo 33-A-Cuarto, Expediente 104126, inicialmente denominada SONDEOS LATINOAMERICANOS, 69,C.A., reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha veintiséis de Abril de 2009, registrada por ante el mismo Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de Octubre de 2010, bajo el No.37, Tomo 112-A- Cuarto, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que le fueran otorgados por la empresa DATANALISIS C.A. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por la empresa MUESTRA Y SONDEOS C.A. por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.01, Tomo 141 de los Libros principal y duplicado que se llevan en dicha Notaría, y por la empresa SONDEOS LATINOAMERICANOS 21,C.A., por ante la Notaría Pública Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.25, Tomo 214 de los Tomos Principal los cuales cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre LAS ACTORAS y LAS DEMANDADAS, mediante demanda intentada por LAS ACTORAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2012-002216. En el libelo de demanda, los apoderados judiciales en nombre y representación de LAS ACTORAS, alegan entre otros los siguientes hechos: 1°) Que las demandantes son las ciudadanas MARIA NATALY TEJADA y ELIZABETH HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.202.458 y 16.869.668, respectivamente, ambas de este domicilio. Que el Grupo de Empresas demandadas se encuentra conformado por las siguientes sociedades mercantiles DATANALISIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.985, bajo el No.16, Tomo 4-A, MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el No.32, Tomo 891-A y SONDEOS LATINOAMERICANOS, C.A. (SONDEL) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el No.59,Tomo 33-A; 2°) Que las tres empresas, según el documento constitutivo tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía telefónica, del Internet o personalmente; 3°) Que la Sociedad Mercantil Datanalisis, C.A., desempeñó funciones de patrono de sus mandantes tanto en forma directa como indirecta ; a través de los contratos que suscribió con Muestras y Sondeos C.A. y SONDEL, durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con sus mandantes, puesto que a través de la referidas compañías giraba instrucciones a sus representadas y pagaba los respectivos salarios. 4°) Que de lo dicho se evidencia que nos encontramos en presencia de la materialización del presupuesto consagrado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que las empresas entendidas como grupos de empresas, desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración; 5°) Que sus mandantes fueron contratadas por la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. para que prestaran sus servicios como encuestador de Campo. Que dicho cargo implicaba que sus representadas debían acudir a las oficinas de la empresa para retirar el material con el cual realizarían las encuestas, de allí dirigirse a los lugares asignados por las demandadas, esto de lunes a viernes y al culminar con las encuestas retornaba a las oficinas para hacer entregas de los resultados; 6°) Que en el transcurso de la relación de trabajo que unía a Datanalisis con sus representadas, la referida compañía contrató a la sociedad mercantil Muestras y Sondeos, C.A. para que fuese la encargada de girar instrucciones a sus mandantes y asumir los respectivos pagos salariales; 7°) Que posteriormente a comienzos del año 2010, Datanalisis C.A. contrata a la sociedad mercantil sondeos Latinoamericanos 21, C.A. para que desempeñe las mismas funciones que le había atribuido a la empresa Muestras y Sondeos, C.A.; 8°) Que sus representadas prestaron servicios para Datanalisis C.A., con una jornada ordinaria de lunes a viernes, realizando encuestas personales en los locales comerciales y sitios asignados por las demandadas, hasta el 10 de Agosto de 2011, fecha en la cual sus mandantes fueron despedidas sin justa causa; 9°) Que sus representadas devengaban por la prestación de sus servicios un salario variable, que dependía de la cantidad de entrevistas efectuadas, puesto que cada entrevista o encuesta realizada tenía un valor nominal preestablecido. Que dichos salarios eran pagados de forma progresiva, a través de transferencias bancarias vía Internet a las cuentas de sus mandantes. Que dicho pago fue realizado con un cálculo defectuoso y es por ello que el primer reclamo está relacionado con la conducta patronal en cuanto al cálculo y subsecuente pago del salario variable., 10°) Que en consecuencia deben calcular primero los salarios dejados de percibir para luego determinar los salarios de base con los cuales se efectuaran los cálculos correspondientes a los conceptos adeudados a sus poderdantes. Que en conformidad con lo que prevé la legislación es que adicionalmente a la comisión que se haya devengado en el mes , al trabajador habrá que reconocerle, aparte y en forma separada, los salarios de los días feriados y de descanso concomitantes con la porción de las comisiones (salario variable). SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiestan y sostienen; aunque celebren la presente transacción, lo siguiente: 1°) Que LAS ACTORAS MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ y a LA ACTORA ELIZABETH HERNANDEZ, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados por cada uno de ellas en la demanda intentada en contra de LAS DEMANDADAS, la cual cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto, signado como Asunto: AP21L-2012-002216, porque nunca les prestaron sus servicios personales bajo una relación de subordinación y dependencia ni ninguna otra, que ello requiere para ser cierto tal alegato, de la presencia de los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son: la prestación de servicios personales por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y estos elementos nunca existieron entre LAS ACTORAS y LAS DEMANDADAS, en consecuencia resulta obvio que las demandantes, nunca fueron sus trabajadoras y mucho menos que hayan sido contratadas por la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. para que prestaran sus servicios como encuestador de Campo cargo, ni tampoco que acudieran a las oficinas de dicha empresa para retirar un material con el cual realizarían las encuestas, y tampoco que de allí dirigirse a los lugares asignados por las demandadas, de lunes a viernes y que al culminar con las encuestas según el decir de los apoderados judiciales de las actoras, retornaba a las oficinas para hacer entregas de los resultados., 2°) Tampoco tiene asidero jurídico alguno la afirmación de LAS ACTORAS, a través de sus apoderados judiciales, acerca de que durante el transcurso de la relación de trabajo que según su decir las unía a Datanalisis (la cual nunca existió) que ésta empresa contratara a la sociedad mercantil Muestras y Sondeos, C.A. para que fuese la encargada de girarles instrucciones a sus mandantes y asumir los respectivos pagos salariales; y tampoco tiene fundamento jurídico alguno, lo aseverado por las actoras, acerca de que a comienzos del año 2010, Datanalisis C.A. contratara a la sociedad mercantil Sondeos Latinoamericanos 21, C.A. para que desempeñara las mismas funciones que le había atribuido a la empresa Muestras y Sondeos, C.A.; y mucho menos, que las actoras, prestaron servicios para Datanalisis C.A., con una jornada ordinaria de lunes a viernes, realizando encuestas personales en los locales comerciales y sitios asignados por las demandadas, hasta el 10 de Agosto de 2011, fecha en la cual según el decir de los apoderados judiciales de las actoras, sus mandantes fueron despedidas sin justa causa, por cuanto las actoras nunca estuvieron unidas a las demandadas por prestación de servicio alguno, por lo que mal podían devengar por la prestación de sus servicios un salario variable, pues como ya antes fue expresado, jamás ninguna de las actoras desempeñaron para las demandadas, el cargo que como encuestadoras de campo alegan, ni tampoco percibían salarios que le hayan sido pagados de forma progresiva ni en ninguna otra forma, ni a través de transferencias bancarias vía Internet a las cuentas de las actoras, porque nunca fueron trabajadoras de ninguna de las demandadas; 3°) Que tampoco tiene fundamento jurídico alguno, y no es cierto, lo afirmado por los apoderados judiciales de LAS ACTORAS, acerca de que las DEMANDADAS, DATANALISIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.985, bajo el No.16, Tomo 4-A, MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2004, bajo el No.32, Tomo 891-A y SONDEOS LATINOAMERICANOS, C.A. (SONDEL) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el No.59,Tomo 33-A; forman un GRUPO DE EMPRESAS, porque según lo alegado por LAS ACTORAS, las tres empresas, en su documento constitutivo tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía telefónica, del Internet o personalmente, lo cual no es cierto. Tampoco tiene veracidad que la Sociedad Mercantil Datanalisis, C.A., desempeñó funciones de patrono de las actoras, tanto en forma directa como indirecta; a través de los contratos que suscribió con Muestras y Sondeos C.A. y SONDEL, y que las demandadas mantuvieran con sus mandantes, una relación laboral y que demandadas; les giraran instrucciones a sus representadas y les pagaran los respectivos salarios. Tampoco es cierto que de lo dicho por las actoras, se evidencia que nos encontramos en presencia de la materialización del presupuesto consagrado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que las empresas entendidas como grupos de empresas, desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Al respecto es suficiente señalar que tampoco es cierto que a los fines de determinar la existencia de un grupo de empresas, los miembros del conjunto no requieran tener el mismo objeto social. En la sentencia 7096 de fecha 14 de Mayo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Transporte Saet, S.A. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se reconocen varios criterios para determinar cuando se está en presencia de un grupo de empresa, tales como: El control de una sociedad mercantil sobre otra; el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios, el cual se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración; la necesidad que exista entre las sociedades un controlante o director que ejerza el control, criterios éstos que no se da en el caso bajo examen, en las empresa demandadas. 4°) Que por lo tanto, nunca existió relación laboral alguna entre las actoras y las demandadas, tampoco las demandadas, forman un grupo de empresas, que son personas jurídicas con distinta denominación, con un patrimonio propio cada una de ellas, que tienen distintos accionistas y que además cada una de ellas tienen sus administradores, que nada adeudan a las actoras las empresas demandadas por los conceptos y cantidades reclamados, antes suficientemente detalladas, los cuales se dan aquí por reproducidos, pues nunca les prestaron servicios como trabajadoras ni ningún otro. TERCERA: LAS DEMANDADAS, no obstante la posición antes expresada respecto a la demanda propuesta en su contra por LAS ACTORAS, conscientes como están, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia, y sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reiteran nuevamente su alegato de que LAS ACTORAS, jamás les prestaron servicios alguno como trabajadoras bajo una relación laboral de subordinación y dependencia, y que tampoco existe ni existió un Grupo de Empresas, formado por las demandadas; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio y cualquiera otra acción que hayan intentado o pudieren intentar LAS ACTORAS en contra de LAS DEMANDADAS, así como para evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de LAS ACTORAS, les ofrece como PAGO UNICO, a cada una de ellas como cantidad transaccional en la forma siguiente: 1°) A LA ACTORA MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ, ya antes identificada, LAS DEMANDADAS, le ofrecen pagar la cantidad transaccional de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.056,61), mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 13129889, de fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), librado a la orden de MARIA TEJADA, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.056,61), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-2032129889, Agencia Av. Francisco Solano López; 2°) A LA ACTORA ELIZABETH HERNANDEZ, antes identificada; le ofrecen pagar la cantidad transaccional de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.234,94), mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 56129888, de fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), librado a la orden de ELIZABETH HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.234,94), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-2032129888, Agencia Av. Francisco Solano López. CUARTA: Los apoderados judiciales que representan a LAS ACTORAS, declaran: visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS a nuestras representadas y conscientes como estamos, que la cuestión que alegamos de Grupo de empresas es cuestión de fondo que debe ser probado por quien la sostiene; en el presente caso las actoras que representamos; y que carecemos de material probatorio a tales fines. Igualmente estamos conscientes que tampoco promovimos pruebas que determinen la existencia de una relación laboral entre las actoras y las demandadas, que además por otro lado, no existe garantía de obtener un pronunciamiento que sea favorable a los intereses de nuestras representadas, y que siempre es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, aceptamos la cantidad ofrecida por LAS DEMANDADAS, y en consecuencia, recibimos conforme en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, las siguientes cantidades: En nombre de nuestra representada, LA ACTORA MARIA NATALY TEJADA RODRIGUEZ, recibimos conforme la cantidad transaccional que le es ofrecida y pagada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.056,61), mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 13129889, de fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), librado a la orden de MARIA TEJADA, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.056,61), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-2032129889, Agencia Av. Francisco Solano López; y 2°) En nombre de nuestra representada, LA ACTORA ELIZABETH JOSEFINA HERNANDEZ NACACHE, antes identificada; recibimos conforme la cantidad transaccional que le es ofrecida y pagada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.234,94), mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 56129888, de fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), librado a la orden de ELIZABETH HERNANDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.234,94), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-2032129888, Agencia Av. Francisco Solano López ; por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes expresado por las DEMANDADAS y en señal de ello aceptan el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS, reciben conformes los cheques librados a nombre de lAS ACTORAS a quienes representan en este acto y por lo tanto suscriben la presente transacción. QUINTA: LAS ACTORAS y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los gastos del proceso, los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SEXTA: Los abogados que las representan en este acto, a LAS ACTORAS, expresamente en su nombre y representación, declaran, que aceptan y reciben conformes en nombre de LAS ACTORAS, el pago de la cantidad transaccional fijada a cada una de ellas y reciben los cheques librados a la orden de cada una de las actora, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia estando debidamente facultados para ello, desisten de toda acción y procedimiento, que hayan intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que reciben conforme las cantidades transaccionales antes señaladas a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado dan por terminado total y definitivamente el presente juicio y se obligan a evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos aquí demandados y/o por cualquier otro concepto, evitando molestias y gastos judiciales que pudiera ocasionarle a LAS DEMANDADAS, es por lo que los apoderados judiciales de LAS ACTORAS, que intervienen en este acto, les otorgan el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque como ya antes lo expresaron nada tienen que reclamarle LAS ACTORAS a LAS DEMANDADAS por no haberles unido a ninguna de ellas una relación laboral por prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia ni relación laboral alguna. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan tres (3) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copias simples de los cheques antes identificados, debidamente suscritas por los apoderados de las actoras con las correspondientes huellas dactilares. Igualmente solicitan al Tribunal ordene el cierre informático y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de las trabajadoras, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos en este mismo acto. En cuanto a la solicitud de tres copias certificadas del presente acuerdo, este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez

Abg. Neyireé Toledo

Parte Actora



Parte Demandada


El Secretario