REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002486
PARTE ACTORA: MARIA ROSA LOOR RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pedro Laprea Ventura
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FEGI CA, CORPORACION FERNI CA y CORPORACION FEVEMAR CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mariana Alzamora
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 3 de octubre de 2012, siendo las 2 PM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos María Loor, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.001.664, parte actora, representada judicialmente por el Abogado Pedro Laprea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.264, y Mariana Alzamora, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97. 936, representante judicial de INVERSIONES FEGI CA, CORPORACION FERNI CA, CORPORACION FEVEMAR C.A. en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.127.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 97.936, procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN FERNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 12-A-Cto., INVERSIONES FEGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 649-A-Qto., y CORPORACIÓN FEVEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el N° 56, Tomo 96-A-Cto, todas de este domicilio, carácter el mío que se evidencia de los Instrumentos Poder que cursan insertos en los autos de este expediente y debidamente facultada para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LAS DEMANDADAS, por una parte; y por la otra la ciudadana MARIA ROSA LOOR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.001.664, debidamente asistida en este acto por su apoderado judicial PEDRO FRANCISCO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.142.448 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.264, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará LA DEMANDANTE, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: LA DEMANDANTE hace constar que:
1. Mantuvo una relación laboral con LAS DEMANDADAS, la cual empezó el 21 de Marzo de 2005;
2. La relación laboral se mantuvo en el tiempo hasta el 28 de Diciembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria al cargo de Encargada de Tienda;
3. Sus días de descanso semanal fueron los días jueves y mantenía un horario de trabajo los días lunes, miércoles y sábados, desde las 9:30 am hasta las 9:30 pm, laborando 3 horas extraordinarias y los días martes, viernes y domingos desde las 3:00 pm hasta las 9:00 pm, con media hora de descanso interjornada.
4. Su salario mensual estaba compuesto por un salario básico, alícuota de domingos pagados, domingos no pagados, feriados pagados, feriados no pagados, bono de alimentación pagado en efectivo, comisiones, horas extras pagadas, horas extras no pagadas, días de descanso no pagados a salario variable, bono vacacional pagado, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades pagadas, utilidades salariales no pagadas y utilidades convencionales no pagadas;
5. En base a las consideraciones hechas en el punto anterior, los salarios devengados en forma mensual por la prestación de servicio son los que señaló en el libelo de demanda y que reproduce en este acto su totalidad;
6. Tiene derecho al pago de Bs. 57.356,80, por concepto de Antigüedad acumulada;
7. Tiene derecho al pago de Bs. 12.790,68, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de acuerdo al tiempo de servicio;
8. Aun cuando no solicitó anualmente adelanto de sus prestaciones sociales mientras duró la vigencia de la relación de trabajo, en el mes de diciembre de cada año, LAS DEMANDADAS procedieron a liquidar de manera ilegal lo acumulado por este concepto y en consecuencia, las cantidades pagadas deben ser considerados salarios;
9. A pesar de lo señalado en el punto anterior, reconoce que se le cancelaron las cantidades de Bs. 18.836,00, por concepto de prestaciones sociales, Bs. 3.000,00 por concepto de préstamo y Bs. 2.454, de preaviso omitido;
10. Tiene derecho al pago de Bs. 36.785,48, por concepto de días de descanso no pagados a salario variable;
11. Tiene derecho al pago de Bs. 27.854,74, por concepto de domingos no cancelados;
12. Tiene derecho al pago de Bs. 2.659,01, por concepto de días feriados laborado no pagados;
13. Tiene derecho al pago de Bs. 31.924,23, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas;
14. Tiene derecho al pago de Bs. 21.896,77, por concepto de vacaciones anuales nunca disfrutadas;
15. Tiene derecho al pago de Bs. 68.128,39, por concepto de utilidades salariales, legales y legal mínima;
16. Tiene derecho al pago de la indemnización por guardería estimada en Bs. 4.090,00, por cuando LAS DEMANDADAS no cancelaron este beneficio después del cuarto mes de haber nacido su hijo;
17. Tiene derecho al pago de Bs. 30.937,50, por concepto de pago de beneficio de alimentación no cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo;
18. Tiene derecho al pago de Bs. 2.466,72, por concepto de reintegro de aportes hechos por la obligación legal establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda, desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
De acuerdo con todo lo anterior, estima que tiene derecho al pago de Bs. 286.550,32, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más costas y costos del proceso.
SEGUNDA: LAS DEMANDADAS rechazan los alegatos y reclamaciones hechas por LA DEMANDANTE, en virtud que:
1. LA DEMANDANTE nunca ha prestado servicios personales, subordinados y bajo cuenta ajena para las empresas, CORPORACIÓN FERNI, C.A., INVERSIONES FEGI, C.Ay CORPORACIÓN FEVEMAR, C.A., pues el único patrono fue la empresa CORPORACIÓN FERNI, C.A., y en consecuencia es la única obligada a responder por los pasivos laborales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDANTE. En virtud de lo anterior, las empresas INVERSIONES FEGI, C.Ay CORPORACIÓN FEVEMAR, C.A., no tienen facultad para sostener el presente juicio y no constituyen en modo alguno un grupo económico que suponga la solidaridad laboral entre estas empresas con los trabajadores de cada uno de ellas.
2. Su horario de trabajo haya sido alguna vez el señalado en el punto 3 de la Cláusula Primera de este documento, pues la actividad comercial prestada por su patrono CORPORACIÓN FERNI, C.A., conlleva a que la prestación del servicio sea de manera rotativa y en consecuencia su día de descanso no siempre era los días jueves de cada semana. No obstante, siempre se le garantizó un día de descanso en cada semana la cual era acordado al inicio de ésta. Así mismo, cuando en casos excepcionales;
3. El salario mensual de LA DEMANDANTE haya estado conformando alguna vez por un salario básico, alícuota de domingos pagados, domingos no pagados, feriados pagados, feriados no pagados, bono de alimentación pagado en efectivo, comisiones, horas extras pagadas, horas extras no pagadas, días de descanso no pagados a salario variable, bono vacacional pagado, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades pagadas, utilidades salariales no pagadas y utilidades convencionales no pagadas, pues los únicos conceptos que conforman su salario normal fueron el salario básico y las horas extras laboradas durante su jornada y en consecuencia no son ciertos los salarios señalados en el libelo de demanda. Todos los salarios efectivamente devengados por LA DEMANDANTE han sido documentados en los recibos de pago de salarios;
4. No tiene derecho al pago de Bs. 57.356,80, por concepto de prestación de antigüedad, pues como se explicó en el punto anterior, los salarios utilizados como base de cálculo no fueron los efectivamente devengados;
5. No tiene derecho al pago de Bs. 12.790,68, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, pues como se explicó en el punto 4 de esta Cláusula, los salarios utilizados como base de cálculo no fueron los efectivamente devengados;
6. Las cantidades de dinero pagadas a LA DEMANDANTE durante la vigencia de la relación de trabajo con motivo de liquidaciones anuales formen parte de su salario, pues estas cantidades fueron canceladas conforme a la petición de ésta hecha a su patrono CORPORACIÓN FERNI, C.A.
7. No tiene derecho al pago de Bs. 36.785,48, por concepto de días de descanso no pagados a salario variable, pues el pago de este día de descanso está incluido en su salario fijo mensual, previamente convenido al inicio de la relación de trabajo. Adicional a ello, en los pocos días en que prestó servicios en su día de descanso, su patrono CORPORACIÓN FERNI, C.A., siempre le otorgó un día de descanso compensatorio según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997;
8. No tiene derecho al pago de Bs. 2.659,01, por concepto de días feriados laborado no pagados, pues estos siempre fueron cancelados con el respectivo recargo señalado en la Ley ejusdem;
9. No tiene derecho al pago de Bs. 31.924,23, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, pues estas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, las horas extraordinarias fueron canceladas y documentadas en los recibos de pago de salarios debidamente suscritos por LA DEMANDANTE;
10. No tiene derecho al pago de Bs. 21.896,77, por concepto de vacaciones anuales nunca disfrutadas, pues como se explicó anteriormente, los salarios utilizados para estimar este beneficio no fueron los verdaderamente devengados;
11. No tiene derecho al pago de Bs. 68.128,39, por concepto de utilidades salariales, legales y legal mínima, pues como se explicó anteriormente, los salarios utilizados para estimar este beneficio no fueron los verdaderamente devengados. Adicional a lo anterior, su patrono CORPORACIÓN FERNI, C.A., ha cancelado este concepto anualmente conforme a los salarios devengados en cada ejercicio económico;
12. No tiene derecho al pago de la indemnización por guardería estimada en Bs. 4.090,00, por en el presente caso no se llegan los extremos de Ley para el pago del mismo.
De acuerdo con lo anterior, LA DEMANDANTE solo le corresponde el pago de Bs. 87.987,69, por pago de finiquito de prestaciones sociales.
TERCERA: Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como acreedora de todos los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE con la empresa CORPORACIÓN FERNI, C.A., y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y la empresa CORPORACIÓN FERNI, C.A., haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional la empresa CORPORACIÓN FERNI, C.A., cancele a LA DEMANDANTE, una suma única y total de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Vencidas Utilidades Fraccionadas; Días de Descanso, Días de Descanso Compensatorio, Horas Extraordinarias, Incidencias Salariales de Horas Extraordinarias, Bono de Alimentación, Días Domingos y Feriados, Incidencia Salarial de Días Domingos y Feriados y Aportes legales al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE. Así mismo, LA DEMANDANTE suficientemente facultada para ello y asistida por su abogado, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia LA DEMANDANTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrado, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.00,00), mediante un (01) cheque de Gerencia, identificado con el número 86104294, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de Septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 100.000,00 a nombre de MARIA ROSA LOOR. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por LA DEMANDANTE y su abogado en señal de recibido conforme.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, LA DEMANDANTE no tiene nada más que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Por su parte, LAS DEMANDADAS manifiestan en este acto que en virtud de este acuerdo transaccional han acordado el pago de los Honoraros Profesionales del apoderado judicial de LA DEMANDANTE antes identificado mediante un (01) cheque de Gerencia, identificado con el número 40104293, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de Septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 15.000,00 a nombre de PEDRO LAPREA VENTURA. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por éste en señal de recibido conforme.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que LA DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada .
El Juez
El Secretario
Abg. Estela Romero Abog. Rafael Flores
Los Presentes
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