REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 1ro. de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AH21-X-2012-000110


Visto el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por la ciudadana MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.099.227, beneficiaria del trabajador fallecido, JOSE FROILAN MARTINEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL FERMANAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro° 42.335, en el cual además solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A.; CONSTRUCCIOONES K.A.S.A.; Y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA MALDONADO Y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la medida cautelar solicitada este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
“(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación labora, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”.



El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:



“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"


La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.


En resumen se requiere que la medida sea solicitada; además de que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión y la presunción grave del derecho que se reclama.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá analizar cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Cumplido tales requisitos, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la parte actora solicita la medida cautelar para garantizar las resultas del presente juicio, siendo su objeto ejecutar una decisión dictada a favor de la parte accionante en otro juicio, la cual a su decir no ha podido ser ejecutada, alegando fraude, artificios y dolo por parte de la condenada, por lo que invocando solidaridad pretende ejecutar la sentencia en otra empresa y con bienes propiedad de las personas naturales, administradoras y accionistas de las entidades de trabajo demandadas.

Como fundamento de la solicitud de medida cautelar la parte actora alega el hecho ya referido, que supuestamente la empresa condenada mediante artificios, fraude y dolo han evadido el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, en perjuicio de la beneficiaria. No obstante, tal alegato debe ser objeto de pruebas, además no alega el accionante ningún hecho que pudiere entenderse como peligro de que quede ilusoria la pretensión, ni tampoco presenta prueba alguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada.
Como se indicó, nada se alega en el caso que nos ocupa, como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada. Si bien es cierto que de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) está dirigida a garantizar el salario, las prestaciones sociales y cualquier otro crédito debido a los Trabajadores, no es menos cierto que lo allí previsto no releva a la parte solicitante de la medida, la carga procesal de alegar y probar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, pues los poderes discrecionales son los más controlados por el ordenamiento jurídico.

Considera quien decide que de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas o personas naturales involucradas en la relación jurídica en conflicto, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional. Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra la existencia de la presunción de buen derecho ni el "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar. Pues sólo se indica que supuestamente la parte demandada mediante dolo, fraude y artificio ha evadido el cumplimiento de una sentencia, lo cual debe ser objeto de prueba y forma parte del fondo de la causa.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, beneficiaria del trabajador fallecido, JOSE FROILAN MARTINEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A.; CONSTRUCCIOONES K.A.S.A.; y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CUENCA MALDONADO Y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO.

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza


Abg. Olga Romero
La Secretaria



Abg. Marylent Lunar



Nota: En el día de hoy primero (1ro.) de octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria



Abg. Marylent Lunar


ASUNTO: AH21-X-2012-000110