REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-001528


Visto que en la sentencia dictada por este Juzgado el día hábil de ayer 02 de octubre de 2012, en la cual se homologo la transacción presentada por las partes a excepción de algunas cláusulas, se incurrió en error involuntario al señalar la identificación de las partes y abogados representantes y asistentes, así como en el monto de la transacción, es por lo que este Juzgado considera necesario corregir el error material.

Cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANODAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En el texto de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 se identifica, en la primera página, como parte accionante al ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ, y como parte accionada a la empresa ANODAL, C.A. (folio 135). En la segunda página se señala que los autos subieron a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ (folio 136). Al final de la motiva, se señala lo siguiente: “En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ, por parte de su patrono ANODAL, C.A., es injustificado y así se declara” (folio 141). Luego, en la dispositiva, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MILAGROS GUZMAN, quien es una de las apoderadas del ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ. Y finalmente, es en la misma dispositiva donde se comete el error de señalar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se declara con lugar es la interpuesta por el ciudadano PIO ANDRADE.

No obstante esa circunstancia, no cabe la menor duda, a juicio de esta Sala, que la voluntad real de la sentencia es declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por quien es el accionante, ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ. La sentencia debe interpretarse como un todo, y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable.(…)

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo (…)”.


Con base a la sentencia antes citada puede decirse que en el caso de autos por tratarse de un evidente error material puede ser subsanado en cualquier momento, sin que exista violación de la cosa juzgada.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en aras de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corrige el error material contenido en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, la cual homologó la transacción presentada por las partes, por lo tanto donde dice:

“ (…) Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano YINMY YOUNG MARTINEZ PAREDES , titular de la cédula de identidad Nro. 16.578.941 en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JIMENEZ, I.P.S.A. Nro. 76.393, y por la demandada, el abogado en ejercicio BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180, apoderada judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, C.A. , según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 160.047,18 a cancelar en el mismo acto (…)”; debe leerse:

“(…) Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano MOISE KERSON, titular de la cédula de identidad Nro. e-84.416.946 en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOSLEN TOVAR, I.P.S.A. Nro. 112.059 y por la oferente, el abogado en ejercicio JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802, apoderado judicial de la empresa TECNICA NUTRICIONAL MRC,C.A, según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 2.890,89 a cancelar en el mismo acto (…)”

De esta manera queda corregido el error contenido en la sentencia.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012 en la cual se homologó la transacción, con excepción de algunas cláusulas y de la presente aclaratoria, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, una vez transcurrido el término de un día continuo que se le concede, toda vez que el domicilio procesal de la oferente se encuentra en el Estado Miranda, por lo que se ordena librar el correspondiente exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Los Teques, a fin de la práctica su notificación. Líbrese Boletas y exhorto.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Diraima Virguez