N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004533
PARTE ACTORA: BERTHA LOPEZ LINARES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-10.544.622.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA IPSA N°: 95.666.

PARTE DEMANDADA: NESTOR ODOL VARGAS y solidariamente a la Sociedad Mercantil TASCA CENTRO FLAMINGO PLAZA, C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: INCIDENCIA (Aclaratoria)

Vista la diligencia presentada en fecha 11 del presente mes y año por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 95.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana BERTHA LOPEZ LINARES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-10.544.622, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por este Juzgado en la sentencia publicada en fecha 23 de Enero de 2012, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“…Solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012, por cuanto en la misma se incurrió en cuanto a los Interese de Mora, los cuales fueron declarados procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 4.248,37, tal como se evidencia al folio 152 de la referida sentencia. Ahora bien, en el libelo de la demanda esta representación expreso “Por cuanto los interese de mora fueron calculados desde el 21/09/2.010 hasta el 19/09/2.011, solicito que se calculen en futuro los que se sigan causando a partir dl 20/09/2.011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, tomando en cuenta la tasa de interés determinado por el Banco Central de Venezuela, ya que las Prestaciones Sociales del trabajador aun permanecen injustificadamente en posesión del empleador, los cuales son crédito exigibles de inmediato pago, todo de conformidad con el artículo 92 de nuestra carta magna, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 266 del 23 de Marzo de 2.010). Ahora bien se evidencia del folio 152 de la sentencia emanada de ese digno juzgado de fecha 23 /01/2.012, ya que acordó los interese moratorios por Bs. 4.248,37, es decir monto que fue calculado por esta representación desde el 21-09-2.010 hasta el 19-09-2.011, y es mi petitun solicito respetuosamente los que se sigan causando desde el 21-09-2.011, hasta que se haga efectivo el pago todo en pro de los derecho que le asisten a mi representado. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este honorable juzgador se pronuncie sobre esta aclaratoria.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte actora, este juzgador observa:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

En consecuencia, en el presente caso este Juzgador observa, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil precisó:

“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:

“… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”. (Subrayado de este Tribunal).-

Pues es bien, de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012, en su parte motiva se extrae:

“(…) En cuanto a los Interese Moratorios: establece el artículo 92 de nuestra carta magna que el salario y las Prestaciones Sociales, son crédito de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien visto que el patrono incumplió en cancelar a la parte accionante lo correspondiente por Prestaciones Sociales, se declara procedente lo reclamado por este concepto y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.4.248,37). Así se decide. (…)”


Ahora bien, del análisis del referido escrito de solicitud de aclaratoria se observa que la representación judicial de la parte actora pretende que se “corrija” el supuesto error en que incurrió este Tribunal al condenar a la demandada al pago por concepto de Intereses de Mora, condeno lo reclamado en su libelo de la demanda, o sea la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.4.248,37), dicha cantidad corresponde al periodo del 21-09-2010 hasta el 19-09-2.011, siendo lo correcto , ordenar que los mismos se calcularan desde la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11/11/2.08, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2012, solicitada por la parte actora en el presente juicio, seguido por la ciudadana BERTHA LOPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.622 contra el ciudadano NESTOR ODOL VARGAS y solidariamente a la sociedad mercantil, TASCA CENTRO HIPICO FLAMINGO PLAZA C.A., en consecuencia se ordena calcular los Intereses Moratorios, desde el 19-09-2.011, hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto con cargo a la demandada. Así se decide.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita.
La secretaria.

Abg. Gloria Medina.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. Gloria Medina.