REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO N°: AP21-L-2010-006099
PARTE ACTORA: ALEX CATANAIMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO OCA AVILA Y KENELMA BETANCOURT CONTRERAS IPSA: nos 44.405 y 39.056
PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PINEDA MONTIEL Y YOLIANNA DE JESUS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.475 y 39.406
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por diferencia de prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALEX CATAIMA contra JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVEUNION BANCO COMERCIAL, C.A., la cual correspondió conocer a este Juzgado en fase de sustanciación.
En efecto, en fecha 12 de mayo de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En esa oportunidad, no hizo acto de presencia la parte demandada la Junta INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., por lo que la Juez que conoció en fase de mediación remitió las actuaciones a este Juzgado ya que de la revisión de la plataforma informática JURIS2000, pudo constatar que la demandada consigno diligencia en la misma fecha, por lo que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio la celebración de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia y se reservo el lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la intervención de la empresa aseguradora en los siguientes términos :
En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero remitió a este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de sustanciación mediación y Ejecución el expediente para pronunciamiento sobre la diligencia presentada por la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado da por recibido el presente expediente y en fecha 20 de mayo de 2011 los siguientes términos:
“En el caso sub. iudice, la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada contra la JUNTA LIQUIDADORA SE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., se incoó el 14 de diciembre de 2010, cuya demanda fue tramitada y sustanciada por este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la demandada se encontraba bajo el régimen de intervención, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de la Resolución N° 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.956, de esa misma fecha; y actualmente sometido al régimen de liquidación según Resolución N° 155.10 del 06 de abril de 2010, emanada de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.3.97 de esa misma fecha; de conformidad con los numerales 5 y 15 del articulo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras; situación ésta que era del conocimiento de la parte accionante, tal y como se evidencia de la demanda interpuesta contra la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación de INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.
Por lo que ciertamente, y en virtud a que la demandada es una institución bancaria que se encuentra intervenida la presente debe suspenderse hasta tanto no culmine el régimen al que se encuentra sometida. Y ASI SE DECIDE”
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena librar oficio a la JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, a los fines que informe el estado administrativo actual de la parte demandada.
De las actas del proceso, esta Juzgadora observa que en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante oficio numero G-12-22851 de fecha 15 de agosto de 2012 emanado del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS señala que la empresa que actualmente se encuentra en proceso de liquidación administrativas, según Resolución 155.10, de fecha 06 de abril de 2010, emanada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de esa misma fecha.
DE LA JURISDICCION
Ahora bien; como efectivamente señalara esta Juzgadora el 20 de mayo de 2011, la presente demanda versa contra LA JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVEUNION BANCO COMERCIAL, C.A.:
“… la demandada se encontraba bajo el régimen de intervención, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de la Resolución N° 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.956, de esa misma fecha; y actualmente sometido al régimen de liquidación según Resolución N° 155.10 del 06 de abril de 2010, emanada de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.3.97 de esa misma fecha; de conformidad con los numerales 5 y 15 del articulo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras; situación ésta que era del conocimiento de la parte accionante, tal y como se evidencia de la demanda interpuesta contra la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación de INVERUNION BANCO COMERCIAL, CA.….”
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:
“… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.
Criterio este que fue reiterado en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…)
…omissis…
En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación.
En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declara el archivo del expediente. (…)”
Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Gilberto José Carvajal Cedeño contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:
En consecuencia de conformidad con las sentencias antes citadas, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.
Este sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente a la JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar a la parte actora el ciudadano ALEX CATANAIMA, a la Procuraduría General de la Republica, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la JUNTA INTERVENTORA DE PROCESO DE LIQUIDACION DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. Una vez conste en autos la notificación de todas las partes de la presente decisión, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
La Secretaria,
Abg. Gloria Medina
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