REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH21-X-2012-000130

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado PITER GONZALEZ SALAYA inscrito en el IPSA. N°: 135.870, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadanos María de Lourdes Cosme Espínola y Wilmer José Pérez Avile, mediante la cual solicita a este Juzgado "…ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, presentada en fecha 26 de septiembre de 2012, por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora que exige el ordenamiento jurídico para que proceda la cautela requerida....". Este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Art 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "…Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes. En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia "El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ.SCS.Sent.9-08-02, Num 473.)
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.TSJ-SCS-9-08-02, número 473.

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr Rafael Ortiz- Ortiz en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL. "La llamada tutela Anticipada, se refiere a que ciertamente la Ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios: En el mundo contemporáneo, existe una practica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado. Máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho.

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora, no acompaño a su solicitud elementos de pruebas alguno del cual se pueda presumir el temor fundado, como tampoco presentó garantías suficiente para responder a las resultas del juicio, cuando en casos como el presente no se acompaña pruebas suficiente que permitan al Juez acordar las medidas solicitadas.

Por lo tanto considera quien suscribe, que por cuanto no consta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, tal pretensión no debe prosperar, NEGANDOSE EN CONSECUENCIA LA MISMA. Y ASI SE DECIDE




La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez



Abg. Gloria Medina