REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-001009
Visto que se inició el presente procedimiento de oferta real, por escrito presentado por la empresa TALLER DE COSTURA J.C XXI, en la persona de la ciudadana YNETTE MERCEDES ACEVEDO LOPEZ, cédula de identidad Nº: 11.029.645, asistida por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el I.P.S.A Nº: 119.932, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
1.- En fecha 11 de junio de 2012, fue recibido el presente expediente para su revisión.-
2.- En fecha 13 de junio, este Tribunal ordeno a la parte oferente subsanar el escrito de oferta real, por las razones siguientes:
“ 1).- La presente oferta real, debe iniciarse como todo proceso, con un escrito de narración de los hechos dirigida al Tribunal, donde se señala de manera clara la intención de poner a disposición del trabajadora las cantidades de dinero que le adeuda. Una vez revisada y admitida la solicitud deberá tramitarse según el procedimiento de Ley o en su defecto, el establecido por la jurisprudencia.
2) Ahora bien; el oferente presento a este Tribunal, escrito transaccional, sin que el trabajador estuviera debidamente asistido, por cuanto el mismo abogado asistió a ambas partes.
3). En atención a lo establecido en el Art 19 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Es obligación del Juez verificar, que los conceptos debatidos sean totalmente transparentes, a la luz de las disposiciones del Art. 89 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Sólo la autoridad Judicial o Administrativa puede homologar los acuerdos alcanzado por las partes, siendo de exclusividad el auto de homologación, a la autoridad que corresponda.
3.- En fecha 03 de julio de dos mil doce, la parte oferente, se dio por notificada del auto que ordeno subsanar y presento escrito mediante el cual ratifica el escrito de oferta real,
Ahora bien; corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al escrito de subsanación de la parte actora, si el mismo cumple con lo solicitado por auto de fecha trece de junio de 2012..-
De una revisión exhaustiva, esta Juzgadora considera que los términos en que se ha planteado la oferta real, lesiona gravemente los derechos de la trabajadora oferida, en virtud que se le señalo al oferente, que la trabajadora realizó un finiquito sin estar asistido de abogado. Todo lo cual atentan con los principios garantistas del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del escrito presentado por el oferente, señalo que el trabajador acepto los términos de la oferta, olvidando el oferente que los acuerdos deben ser homologados por la autoridad competente, velando el Juez que se cumplan con los requisitos de Ley y las debidas garantías del proceso.
Respecto a la subsanación, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente: “ Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora en los términos señalados por esta Juzgadora, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, presentada por la parte oferente TALLER DE COSTURA J.C XXI, C:A a favor de la ciudadana Neolimar Martínez Así se decide.-
Vista que la presente decisión se dicta fuera del lapso. Se ordena notificar a la parte oferida, Taller de costura J.C XXI, C.A
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Dorimar Chiquito
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