REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO Nº: AP21-L-2012-000573.

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL ROURA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 1.727.783

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.131.050

PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.523.241

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGIOLLI, abogado , inscrita en el I.P.S.A Nº: 78.765

MOTIVO: incompetencia por el territorio. (INCIDENCIA).


Visto que en fecha 19 de septiembre de dos mil doce, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada abogado ALIZIA AGNELLI FAGIOLLI, abogado inscrita en el I.P.S.A Nº: 78.765, solicito la declinatoria de competencia, en los siguientes términos.:

“Solicito la declinación de la Competencia, en base a las pruebas que oportunamente formalizare. En este estado la parte actora en nombre de mi representada me opongo a la solicitud de Declinatoria de competencia planteada por la parte demandada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Art 30 de la lOPT. A elección del demandante este podrá ejercer su acción por los tribunales competentes por el territorio del lugar donde se celebro el contrato y donde se presto el servicio. Supuestos aplicables a esta caso.”


Ahora bien, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Art 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la LOPT, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días. Debiendo decidir al noveno día. Transcurrido los ocho días hábiles, a que se refiere el auto antes citado y estando en la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:


La parte actora señala, que su representada antes identificada, presta servicios ; profesionales de manera personal, directa y subordinada para el ciudadano luís Hernando Anzola Manrique, desde el primero de marzo de 1972, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Publicidad, en las oficinas de San Agustín del Norte, Edificio Juan Carlos, Planta Baja de la Ciudad de Caracas. En el libelo de la demanda la parte actora señala que a partir del año de 1992, el demandado traslado sus oficinas a la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Urbanización Catarrama , Calle el Retiro, Nº.9-B, dirección donde se encuentran ubicadas las oficinas actualmente. Trabajo que desempeña hasta los actuales momentos.
La parte actora señala que en fecha 1992, el demandado traslado sus oficinas a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde actualmente se encentran domiciliado.
Alego la actora en el libelo de demanda, que las labores de venta las realiza en el área de Caracas, Aragua y Carabobo.

De los hechos alegado por la demandada:
La parte demandada en su escrito de articulación probatoria, señala que el actor se contradice cuando indica que el actor prestó servicios en el Área Metropolitana de Caracas y luego solicita la notificación de la demandada, en el Barrio José Gregorio Hernández, Lazo Marti Nº 44, a dos cuadras de la avenida Fuerzas Aéreas. Maracay Estado Aragua.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
La parte demandada consigno anexos marcados (B y C), copias simples contentivo del exhorto librado por este Juzgado Vigésimo Segundo a los fines de la practica de la notificación por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. De dicha documental, se desprende que el Alguacil, deja constancia de la practica de la notificación al ciudadano LUIS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE, parte demandada. Dichas documentales, cursan en originales en el expediente principal, las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece

Marcados Anexos C, copia simple de acta de reclamo, presentado por la parte actora ciudadana María Roura , por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay de los Municipios Manuel Atanasio Girardot, libertador, Santiago Mariño, Francisco linares Alcántara, Costa de Oro y Mario Briceño Iragorry , Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

La parte actora en su escrito de articulación probatoria promovió las siguientes elementos probatorios; promovió el principio de la comunidad de las pruebas y ratifica lo que pueda favorecerle a los autos:
Marcados A1 , A2 y A3 comunicaciones de fecha 13 de marzo de 1979 las dos primera y 6 de marzo de 1975 la ultima, emitidas con papelería interna de la Oficina de la demandada y suscrita por una ciudadana de nombre Zulia Infante, secretaria de la época del demandado no obstante dichas documentales son emanadas de un tercero las cuales deben ser ratificadas por prueba de informe razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-
Documental marcada A3. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fueron impugnadas por la parte demandada a quien se le opone, no obstante se observa que no contiene firma alguna que los autorice, por lo que no pueden ser oponibles, razón por el cual esta juzgadora las desecha en cuanto a su valor probatorio.-Así Se establece.-

Cursan al folio 21 al 54, copia certificada del expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-
De dichas documentales se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana María Isabel Roura Rada, como publicista de la compañía Luis Anzola Editor, cursan en copias certificadas las siguientes: la empresa Dow, domiciliada en la Castellana, Caracas; Laboratorios Sigma, ubicada en el Estado Miranda, La empresa Aldor, domiciliada en el Estado Aragua;l a empresa representaciones Agrozoo, domiciliada en el Eastado Carabobo C.A, la empresa Labiff, domiciliada en el Estado Aragua; la empresa Alfer ,S.R.L ubicada en Caracas, El Cementerio., Agropecuaria San francisco, ubicada en el Estado Carabobo; Laboratorios Depal, ubicada en el Estado Aragua, Laboratorios Farmavic de Venezuela, ubicada en Boleita Sur Caracas.
De dichas documentales se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios para los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Área Metropolitana. Dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.


Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.

En el presente caso nos encontramos frente a un caso particular, donde el sitio donde la trabajadora presta el servicio no es un único domicilio, por el contrario se realiza en los Estados Aragua, Carabobo, Maracay y Área Metropolitana, lo cual le confiere características sui generis. En tal sentido esta Juzgadora no puede lograr circunscribir un lugar en específico. Por lo tanto a elección del demandante, pueden resultar competentes los Tribunales del Área Metropolitana. Criterio establecido en sentencia. (TSJ, Sent 15-10-2004, nº: 1299)


En el presente caso de los elementos aportados a los autos, la parte actora logró demostrar mediante las pruebas, que la demandada presta servicios en diferentes domicilios.
También quedo demostrados por el principio de la comunidad de la prueba, que el domicilio actual de la demandada es la ciudad de Maracay.
Ahora bien; respecto a la competencia Territorial, no existe una ordinaria competencia, respecto a la cual pueda haber subordinación de un domicilio respecto a otro, así lo ha expresado el Dr Ricardo Henríquez La Roche . El nuevo proceso Laboral Venezolano.
La competencia territorial es de orden publico relativo y en cuanto a los cuatros (04) fueros, lo importante es que no debe excluirse uno de los señalados, por lo que si en el proceso surgiere algún otro elemento que llevara a la convicción del juez de su incompetencia, este debe declararla en cualquier grado y estado de la causa.

En el presente caso: La parte actora señalo, que la relación laboral se inició en caracas y que actualmente se presta el servicio en esta ciudad, y en otras antes señaladas, pero también la norma in –comento señala que la demandada podrá ser intentada de conformidad con la escogencia del demandante.
Es oportuno hacer énfasis, que el Juez esta en la obligación de garantizar el debido proceso, pero también debe garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles a través del Órgano Jurisdiccional, esto impone que los jueces atiendan por encima de los tecnicismos innecesarios, las pretensiones de las partes, y faciliten el curso a los procesos siempre que de su lectura se desprendan los presupuestos procesales, de la pretensión y de la validez del proceso, so pena de incurrir en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva

De una revisión de las actas procesales se evidencia, que tuvo lugar la audiencia preliminar, con asistencia de la apoderado judicial de la parte demandada; si bien la parte demandada demostró que el demandado personalmente ejerce sus actividades en Maracay, no deja de ser cierto que el actora señala en su libelo que presta servicios actualmente en Maracay, Carabobo y Área Metropolitana de caracas. Hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio que el domicilio es a elección del demandante se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa .Asi se decide.



Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO. Asi se decide En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de de dos mil doce (2012). 202 y 153.
LA JUEZ

Beatriz Pinto Colmenares


LA SECRETARIA

Adriana Bigott

NOTA: En la misma fecha de hoy, ocho de octubre de dos mil doce, siendo las 2:00pm, se publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Adriana Bigott