REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH21-X-2012-000104
Visto que en fecha 05 de junio de 2012, el abogado WANADI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.151, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ADOLFO FEDERICO PICALUA CASTRILLON, titular de la cédula de identidad N° 10.791.619, presento demandada incoada contra la empresa CONSULTORIA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A, la cual fue admitida en fecha 02 de agosto de 2012; en la cual específicamente en el CAPITULO V, denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, solicita:
(…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de LA DEMANDADA, los cuales nos reservamos señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde (…)
En tal sentido, es necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aporta medios de prueba suficientes que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, de los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley adjetiva Laboral, esto es, presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama; aunado al hecho que la demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, presentando únicamente a fin de fundamentar su solicitud copia fotostática marcada “D” de los cuales se desprende correos electrónicos entre OSCAR CARRERA (CONSISINT) ocarrera@consisint.com; Adolfo Picalua (mailto:apicalua@consisint.com); donde señalan en el asunto: tema pendiente de revisión - Adolfo Picalua; (cursantes a los folios 30 al 35); María Aranzazu (maranzazu@consisint.com), asunto: utilidades; para: cacosta@consisint.com C.C GERMAN MARCANO (CONSISINT.COM) (gmarcano@consisint.com); ocarrera@consisint.com; (cursantes a los folios 36 al 37); GERMAN MARCANO (CONSISINT.COM) (gmarcano@consisint.com); asunto: utilidades, C.C apicalua@consisint.com, cacosta@consisint.com; ocarrera@consisint.com (cursante a los folios 38 al 40); GERMAN MARCANO (CONSISINT.COM) (gmarcano@consisint.com) asunto: utilidades C.C Adolfo Picalua, Miguel Cerra, cacosta@consisint.com, (cursante a los folios 41 al 42); GERMAN MARCANO (CONSISINT.COM) (gmarcano@consisint.com) asunto: prestaciones; para: CARLOS CARVAJAL (mailto:carlos.carvajal@seguros-qualitas.com) C.C Carolina Acosta, Militza Gómez, oscar carrera, Adolfo Picalua (cursante a los folios 43 al 50). Indicando la falta de liquidez motivado a la crisis global, no obstante manifiestan en todo momento su voluntad de pagar.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de LA DEMANDADA, evidenciándole que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo. En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se resuelve.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos, realizada por la parte actora; todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADOLFO FEDERICO PICALUA CASTRILLON contra la empresa demandada CONSULTORIA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A. Así se decide.
LA JUEZ,
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
DORIMAR CHIQUITO
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.
LA SECRETARIA,
DORIMAR CHIQUITO
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