REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001138
DEMANDANTE: TOMAS FERNANDO VELASQUEZ LARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.270.203
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.561.
PARTE ACCIONADA: PARAMEDIS C.A R.I.F. J-00145808-5, y CON EL SOL DIVERSION MARINA C.A R.I.F J-31099415-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS FERNANDO VELASQUEZ LARES contra las empresas PARAMEDIS C.A y CON EL SOL DIVERSION MARINA C.A la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 26 de marzo del año 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 15 de mayo de 2012, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 17 de mayo del año 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el cuatro (04) de junio del año 2012, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2012 se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Juez Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano por cuanto en fecha 18 de julio de 2012 fue acordada la designación como Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose la notificación de ambas partes, siendo notificada la parte demandada en fecha 10-08-2012 y la parte actora se dio por notificada mediante diligencia en fecha 25-09-2012, venciendo el lapso a los fines de interponer los recursos contra el auto de abocamiento en fecha 28-09-2012, inclusive, por lo que vencido el lapso a que se refiere el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes ejercieran recurso alguno, en consecuencia, estando en la oportunidad legal correspondiente y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano TOMAS FERNANDO VELASQUEZ LARES, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 22 de junio del año 2009;
• El cargo desempeñado por éste: “Coordinador de Operaciones”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días.
• El último salario mensual base devengado: mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), equivalente a una remuneración diaria de cincuenta bolívares (50,00) y un salario integral mensual variable conformado por el sueldo base mensual, comisiones y bono; tal cual como se señalo en el libelo de la demanda en el cuadro relativo al Salario devengado durante la relación laboral que aquí damos por reproducido.
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 25 de marzo del año 2011, fecha en la cual el trabajador renuncia. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:
• Días sábados laborados y no cancelados por la empresa: la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 4.125,00). Así se decide.
• Por prestación sociales (articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de once mil ciento veintitrés bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F 11.123,08) menos la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 3.640,00) por adelanto de prestaciones recibidas por el trabajador, quedando una diferencia a cancelar de siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F 7.483,00). Así se decide.
• Por intereses de prestaciones sociales: la cantidad de mil ciento veintidós bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.122,64). Así se decide.
• Diferencia de bono vacacional: la cantidad de quinientos ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 587,00). Así se decide.
• Por utilidades: la cantidad de cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 5.396,50) menos la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes relativo al adelanto (Bs. F 1.500,00), para una diferencia de utilidades adeudadas por la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete (Bs. F 3.897,00). Así se decide.
• Comisiones febrero-marzo 2011: la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 5.500,00). Así se decide.
• Programa de alimentación cesta tickets: la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 1.650,00). Así se decide.
• Gastos caja chica reposición: la cantidad de mil trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 1.370,00). Así se decide.
• Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de veinticinco mil setecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 25.735,00). Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano TOMAS FERNANDO VELASQUEZ LARES contra las empresas PARAMEDIS C.A y CON EL SOL DIVERSION MARINA C.A y en consecuencia se condena a las empresas demandadas a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: por días sábados laborados y no cancelados por la empresa: la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 4.125,00).; Por prestación sociales (articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo):la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F 7.483,00); Por intereses de prestaciones sociales: la cantidad de mil ciento veintidós bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.122,64); Por diferencia de bono vacacional: la cantidad de quinientos ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 587,00); Por utilidades: la cantidad de cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 5.396,50) menos la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes relativo al adelanto (Bs. F 1.500,00), para una diferencia de utilidades adeudadas por la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete (Bs. F 3.897,00).; Por comisiones febrero-marzo 2011: la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 5.500,00); Por programa de alimentación cesta tickets: la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 1.650,00).; Por gastos caja chica reposición: la cantidad de mil trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 1.370,00). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de veinticinco mil setecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 25.735,00). Así se establece.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO.
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