REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003739
PARTE ACTORA: FREDY ALBERTO PONCE PULECIO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMANEUTICALS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; NO ACREDITA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
La parte actora antes identificada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de calificación de despido el 20 de septiembre de 2012, para ser reenganchado a su puesto de trabajo como Gerente General de Visitas Médicas, que ocupó en Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., desde el 11 de noviembre de 2007 y, del cual fue despedido el 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Arturo Ríos, en su carácter de Director U.E.N. Farma. La misma fue recibida por este Juzgado, previa distribución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Revisada la misma, se observó que no cumplía con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral cuarto, al no señalarse las funciones ejercidas en el cargo desempeñado en la entidad de trabajo demandada. Presentado el 15 de los corrientes, escrito de corrección de la solicitud de calificación de despido, se observa que se enunciaron las funciones desarrolladas por el accionante durante la prestación de su servicio, lo cual conlleva a este Juzgado a pronunciarse sobre si tiene jurisdicción o no frente a la Administración Pública, para conocer del asunto en cuestión.
II
En dicha calificación de despido, se observa que la denominación del cargo desempeñado por el accionante, fue Gerente Nacional de Visitas Médicas, que la jornada laborada fue de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 16.500,00 y que prestó servicio para su empleador desde el 01 de noviembre de 2007 al 19 de septiembre de 2012, cuando fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Arturo Ríos, en su condición de Director U.E.N. Farma, laborando en consecuencia, por un lapso de 4 años y 10 meses. En el escrito de corrección presentado por la parte actora, se observa que las funciones ejercidas en el cargo desempeñado fueron: “definir e implementar sementación (sic) territorial, identificar el potencial territorial, coordinar la sinergia entre marketing y ventas, liderar las fuerzas de ventas de la división biomedix, motivar y apoyar a los gerentes de distrito, revisar las notas de gastos, soporte y transmisión de la data a la fuerza de venta y revisión de cobertura médica. El Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.453 del 26 de diciembre de 2011, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 6 del Decreto en referencia. Prevé que “gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las Trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya a su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…omissis…).” Ahora bien, aunque el Decreto 8.732 dictado por el Ejecutivo Nacional, exceptúa de su aplicación a los trabajadores de confianza, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 06 de mayo del presente año, eliminó la figura del trabajador de confianza, definiendo en el Capítulo V, del Titulo I, el trabajador o trabajadora dependiente, no dependiente y, el trabajador o trabajadora de dirección, entendiéndose por éste “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y (sic) puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte en sus funciones.”. De acuerdo a lo anterior, se puede distinguir que, vigente el Decreto de inamovilidad especial Nº 8.732, bajo análisis y eliminada la figura del trabajador de confianza en nuestra Ley sustantiva, los trabajadores exceptuados de la protección de inamovilidad son los trabajadores de dirección, los temporeros, ocasionales o eventuales, encontrándose, en consecuencia, protegidos de inamovilidad: a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las Trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya a su obligación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del ya referido Decreto Nº 8.732. En el presente asunto, se puede determinar por las funciones desarrolladas por el accionante, que no tiene el carácter de patrono frente a terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, pero si frente a otros trabajadores. Asimismo, observa de las funciones realizadas durante su prestación de servicio que no toma decisiones en la entidad de trabajo a pesar que si la orienta, tanto así que no hubiese sido despedido por el ciudadano Arturo Ríos, Director U.E.N. Farma. Tiene, además, más de tres meses prestando servicios para la entidad de trabajo demandada, siendo por ello es forzoso para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, pues considera quien decide, que el trabajador accionante está protegido de la inamovilidad especial prevista en el Decreto 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011 y, deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a la denuncia del hecho del despido, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
III
En virtud de los hechos narrados, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer del despido injustificado practicado en contra del ciudadano Fredy Alberto Ponce Pulecio por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., ordenándose en consecuencia, enviar el presente asunto en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Héctor Mujica
Nota: el ciudadano Héctor Mujica, secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy lunes 22 de octubre de 2012, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó esta sentencia.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
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