REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-002045
Visto el escrito transaccional de presentado en fecha 23 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA QUIARO NADALES, C.I. N° 6.864.408, parte oferida en la presente causa, asistida en el acto por la abogada RITA MÓNACO PARADISO, I.P.S.A. N° 161.061, y por la parte oferente BENATI, C.A.; el abogado VIRGILIO GÓMEZ DE SOUSA E. I.P.S.A. N° 24.836, mediante el cual las partes, luego de hacerse recíprocas concesiones de los derechos discutidos, aceptaron que la parte Oferente pague a la parte oferida; ciudadana MARÍA TERESA QUIARO NADALES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la Oferida, ciudadana MARÍA TERESA QUIARO NADALES, se encuentra se encuentra asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y, el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye, de forma definitiva, la oferta real de pago, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa Oferente “BENATI, C.A.” y, la ciudadana MARIA TERESA QUIARO NADALES, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Así se establece.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Héctor Mujica
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