REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003518
PARTE DEMANDANTE: THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PARTIDAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-16.125.954, en contra de la ALCALDÍA DE CARACAS, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:

“… por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que resulta necesario, que la parte Accionante, indique la condición del cargo que ocupaba en la Alcaldía de Caracas, es decir, si estuvo en condición de personal contratado o era personal fijo, es decir, funcionario de carrera.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 11 y 12 del físico del expediente, que la parte Actora presenta diligencia mediante la cual debe entenderse que se da por notificada de las actuaciones procesales. Igualmente, desde la fecha de la diligencia de la parte Actora, es decir, el 10 de octubre de 2012, y en vista que se le concedió un (1) día como término de distancia, lo que equivale al 11 de octubre de 2012, más los dos días hábiles para que subsanara, es decir, el 15 y 16 de octubre de 2012, y como quiera que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado por el Tribunal, es decir, los días 15 ó 16 de octubre de 2012, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de Calificación de Despido presentada por la parte Accionante ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-16.125.954, en contra de la ALCALDÍA DE CARACAS. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 202º y 153º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Abog. Adriana Bigott

En el día de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria
Abog. Adriana Bigott