REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AF41-U-2001-000086.- INTERLOCUTORIA Nº 146.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1696
En horas de despacho del día 23 de abril de 2001, los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez, Giuseppe Rosito Arbia y Pedro Cárdenas Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 y 12.069.431 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.934, 27.986, 39.729 y 70.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HOTEL TAMANACO, C.A.” (Rif Nº J-00018916-1), sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE-DF-SA-R-2000-157 de fecha 07 de diciembre de 2000 emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº GCE-DF-SA-R-2000-112 de fecha 31 de agosto de 2000, igualmente confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0653/99-14, levantada para los períodos de imposición de mayo de 1996, por montos de Bs. 49.913.812,00 (diferencia de ICSVM), Bs. 52.568.878,00 (Multa); para los períodos de imposición de diciembre de 1996 por montos Bs. 71.235.487,00 (diferencia de ICSVM), Bs. 75.050.385,00 (Multa); para los períodos de imposición de abril de 1997 por montos de Bs. 36.162.970,00 (ICSVM), Bs. 38.224.243,00 (Multa); y para los períodos de imposición de diciembre de 1997 por montos de Bs. 60.255.434,00 (diferencia de ICSVM) y Bs. 63.855.455,00 (Multa), totalizando la cantidad re-expresada actualmente en Bs. 447.266,66.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AF41-U-2001-000086, Asunto Antiguo Nº 1696, y librar boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 105 al 110, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102 de fecha 28 de septiembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 31 de octubre de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2001, los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba de experticia.
El 03 de diciembre de 2001, la ciudadana Danny Garnica, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, desestimó la oposición formulada por la representante del fisco nacional.
En fecha 19 de diciembre de 2001, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida en la presente causa, designándose al efecto a los ciudadanos Elsi C. Urbina, Adolfo José Becerra y Anibal Lossada Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.113.132, 986.705 y 2.976.467 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 18.228, 5.032 y 506, respectivamente. En esa misma fecha los ciudadanos antes mencionados mediante diligencia aceptaron el cargo de experto para la evacuación de dicha prueba.
El 11 de enero de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Elsi C. Urbina, Adolfo José Becerra y Anibal Lossada Rodríguez, antes identificados, quienes prestaron juramento, y solicitaron treinta (30) días hábiles para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana Elsi Urbina Ortega, ya identificada, manifestó que el día 15 febrero del mismo año comenzaría la práctica de experticia contable promovida por la contribuyente.
En fecha 18 de marzo de 2002, los ciudadanos Elsi C. Urbina, Adolfo José Becerra y Anibal Lossada Rodríguez, antes identificados, consignaron el respectivo dictamen pericial.
El 14 de junio de 2002, comparecieron, por una parte, la ciudadana Danny Garnica, ya identificada, quien presentó escrito de informes constante de treinta seis (36) folios útiles; y por otra parte, los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez, Giuseppe Rosito Arbia y Pedro Cárdenas Medina, ya identificados, quienes presentaron diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles. En esa misma fecha, la representante del fisco nacional consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “HOTEL TAMANACO, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 14 de junio de 2002, presentó escrito de informes.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “HOTEL TAMANACO, C.A.” desde el 14 de junio de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de la contribuyente “HOTEL TAMANACO, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2001-000086.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1696.-
JSA.
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