REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AF43-U-2002-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2002 (folios 01 al 37) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos CESAR MENDEZ LOZADA, HECTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS, EDUARDO MÉNDEZ LOZADA y JOAQUIN VALENZUELA PARODI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.723, 16.179.228, 13.966.558 Y 82.044.116 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.582, 60.114, 87.830 y 88.113, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha18 de octubre de 1990, bajo el No. 53, Tomo 24-A-Pro; en contra de la Resolución No. 000398 (folios 30 al 33) de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.617,81).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 15 de enero de 2002, siendo recibido el 17-01-2002 (folio 38), y se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 39), y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 40, 41, 43 y 44, respectivamente.

Con fecha 10 de febrero de 2003 (folios 45 al 47), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto dictado el 28-05-2003 (folio 49) se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

Con fecha 28 de mayo de 2003 se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 50).

En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano JUAN PIGNATARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes.

Los días 06-10-2003, 19-11-2004, 22-03-2005 Y 09-03-2006 los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la que solicitaron se dicte sentencia.

Los días 25-03-2008, 07-05-2008, 20-11-2009, 07-06-2010 y 21-03-2011, los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las que solicitaron se dicte sentencia.

Con fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 97), la ciudadana abogada YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 000398 (folios 30 al 33) de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.617,81).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 22 de julio de 2003, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia. Igualmente, se verificó que desde el 09-03-2006 no ha habido actuación alguna por la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de julio de 2003, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, y que desde el 09-03-2006, no ha habido actuación alguna por de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos CESAR MENDEZ LOZADA, HECTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS, EDUARDO MÉNDEZ LOZADA y JOAQUIN VALENZUELA PARODI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.723, 16.179.228, 13.966.558 Y 82.044.116 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.582, 60.114, 87.830 y 88.113, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.”; en contra de la Resolución No. 000398 (folios 30 al 33) de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.617,81).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los (--) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ.-
LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.)
LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-


YAG/jg.-