Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 155/2012
Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, presentada por la abogada Dora López, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, mediante la cual solicita “(…) ejecución voluntaria (…)” de la sentencia dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró:
“…1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1062 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2009, la cual se REVOCA en lo referente a la aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales.
2.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia recurrida sobre el punto que resultó desfavorable a las pretensiones de la República. En consecuencia, se REVOCA del fallo consultado el pronunciamiento relativo a la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio NICOLÁS ALTA PELUQUERÍA, C.A., por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo, por la cantidad de un mil trescientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (1.362,50 U.T.), equivalente a la fecha de emisión de la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° 10103 de fecha 14 de febrero de 2007 al monto de cincuenta y un millones doscientos setenta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 51.273.600,00), expresados ahora en cincuenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 51.273,60), con fundamento en lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado relativos a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes y a los registros de las operaciones comerciales plasmadas en los libros de compras y ventas, en los períodos impositivos correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2005.
4.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto i) al incumplimiento de los deberes formales indicados en el acto administrativo impugnado; ii) a la firmeza de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000801 del 14 de febrero de 2007, que impuso multa a la contribuyente por no registrar adecuadamente las operaciones comerciales en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 470.400,00), hoy expresados en cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 470,40); y iii) a la improcedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal alegada, contenida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el presente fallo…”
Por lo que este Tribunal fija un lapso de diez (10) días de Despacho, el cual comenzará a computarse a partir de la efectiva notificación y consignación en autos de la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del pago de los créditos fiscales adeudados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta.


La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez




Asunto: AP41-U-2007-000477
LMCB/JLGR/gr.