REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000269
ASUNTO: AF48-U-2002-000188
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1858
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida
Recurrente: ASISTECNI C.A., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 4761, tomo 33 de fecha 24-11-1987, Con Nº de RIF J-30188373-0.
Apoderados de la Recurrente: Ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.128.192, en su carácter Director Gerente de la sociedad mercantil, asistido por el Abogado Cesar Nemer Rechid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.557.
Actos Recurridos: La Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2001-645 de fecha 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogadas Alfredo Uscategui, Maria Gabriela Vergara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.940, 46.883, respectivamente.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2002-3300 de fecha 04-07-2002 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en fecha 04-09-1997, por la contribuyente ASISTECNI C.A.
En fecha 04-04-2003, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10-07-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06-08-2003, el Abogado Alfredo Uscategui, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación y escrito de informes.
En fecha 06-08-2003, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 19-12-2003, el Abogado Alfredo Uscategui, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 04-08-2006, 03-10-2007, 17-03-2008, 26-03-2008, la Abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.
En fecha 28-03-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se aboco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 08-04-2008, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Portuguesa a los fines de notificar ala contribuyente ASISTECNI C.A.
En fecha 28-04-2008, fue consignada la boleta de notificación librada la Contralor General de la Republica, en fecha 29-04-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 03-07-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en fecha 11-08-2008, fue consignada la comision librada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que notificara a la contribuyente debidamente cumplida.
En fecha 11-04-2012, la Abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2001-645 de fecha 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra las planillas de liquidación 03-10-26-1596 y 03-10-26-001597 ambas de fecha 19-03-2001 cada una por un monto de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00 c/u.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta a su decir la administración tributaria aplico una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que cometió la infracción por cuanto aplico la unidad tributaria de Bs. 5.400 y para el momento de la presentación de dichas declaraciones la misma estaba calculada en un monto de Bs. 2.700.
Adicionalmente alega a su favor la circunstancia atenuantes prevista en el numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico a su decir la recurrente no ha cometido ninguna violación tributaria durante los tres años anteriores al cometimiento de la infracción, por lo que solicitan respetuosamente le sea anulada la sanción impuesta, dejando constancia a su vez que en ningún instante hubo la intención dolosa de perjudicar el fisco nacional.
De la Administración Tributaria:
La representación judicial en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas:
Que en cuanto al primer argumento de impugnación consideran necesario señalar que el mismo fue decidido totalmente conforme a derecho, con ocasión a la Resolución del Recurso jerárquico citado.
Que de este modo la contribuyente obtuvo sin discusión alguna la consecuencia buscada con tal argumentación, consistente en la aplicación de la justa unidad tributaria que alego procedente en su caso Bs. 2.700, ello es conteste al indicar entonces no ay materia sobre la cual decidir y así solicitan sea declarado.
Que respecto a las dos circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, destacan que las mismas fueron decididas totalmente improcedentes en el recurso jerárquico, y que respecto de ello debe indicarse que encontrándose el proceso contencioso tributario en cuestión, en el estado de informes, y estando obviamente la contribuyente a derecho y en pleno conocimiento de la ultima reseñada actuación administrativa, sin que hubiera en su oportunidad ejercido la carga probatoria que le correspondía, contra los fundamentos que tuvo la Gerencia Jurídico Tributaria para rebatir las supuestas atenuantes, prevalece entonces la presunción de veracidad de las actas fiscales, y por ello conducente el que el contenido de esta ultima se mantenga incólume, según lo que se indico al respecto, por parte de la mencionada Gerencia.
Respecto a la atenuante representada en la no intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, relacionada ésta con la preterintencionalidad, la administración no atribuyo un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de la omisión en la presentación de las Declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación ésta a la que estaba obligado el contribuyente por ser este un deber formal, previsto y sancionado por el Código Orgánico Tributario no siendo posible apreciar la atenuante en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
Que en cuanto a la atenuante invocada referida a la presentación espontánea de las declaraciones, en el caso de autos, la contribuyente solo se limito a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias pero en modo alguno tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada y así solicita sea declarado.
Finalmente la atenuante referida a no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, concluyen según el texto de la Resolución del Jerárquico que la contribuyente obtuvo una importante disminución de las penas que inicialmente le fueron calculadas y a su vez el monto total de aquellas fueron sanciones fue reducido en un cinco por ciento (5%) al haberse considerado correcto el ultimo de los argumentos específicamente el relacionado con la atenuante up supra mencionada.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe 1) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. 2) Determinar si son procedentes o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha 05-08-2002, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiario al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2001-645 de fecha 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra las planillas de liquidación 03-10-26-1596 y 03-10-26-001597 ambas de fecha 19-03-2001 cada una por un monto de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00 c/u.
Igualmente se desprende que del auto de fecha 06-08-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 06 de agosto de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.128.192, en su carácter Director Gerente de la sociedad mercantil, ASISTECNI C.A., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 4761, tomo 33 de fecha 24-11-1987, Con Nº de RIF J-30188373-0, asistido por el Abogado Cesar Nemer Rechid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.557, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico por Ciudadano Justino Antonio Colmenares Canelón, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.128.192, en su carácter Director Gerente de la sociedad mercantil, ASISTECNI C.A., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 4761, tomo 33 de fecha 24-11-1987, Con Nº de RIF J-30188373-0, asistido por el Abogado Cesar Nemer Rechid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.557, contra la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2001-645 de fecha 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra las planillas de liquidación 03-10-26-1596 y 03-10-26-001597 ambas de fecha 19-03-2001 cada una por un monto de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00 c/u.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días del mes de enero del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, tres (03) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ002012000269, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-2002-000188
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1858
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