REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6601

En fecha 25 de mayo de 2004, las abogadas NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y MARCIA MADRID BELLORÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.484 y 75.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 126-A Qto, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos ALCIDES CASTRO MORENO, NADID MONRROY DÍAS y ÁNGEL AGUAJE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.189.974, 82.161.569 y 6.147.085, respectivamente.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 10, que en fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la acción comporta una demanda de nulidad, interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos ALCIDES CASTRO MORENO, NADID MONRROY DÍAS y ÁNGEL AGUAJE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.189.974, 82.161.569 y 6.147.085, respectivamente.

En atención a ello, es oportuno señalar que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 25 de mayo de 2004, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcateguí, que establecía que el conocimiento de tales causas correspondía en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 25.3, que los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativos, no tenían competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, en acatamiento a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional no resultaría el competente para conocer de la demanda interpuesta en primera instancia; toda vez, como se señaló, que el criterio vinculante que regía para el 25 de mayo de 2004, era el sostenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, retro mencionada.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00343 del 24 de abril de 2012 -caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A-, con base al principio constitucional del Juez Natural referido en la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los órganos judiciales competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, son los Juzgados con competencia en materia laboral, condicionando la competencia de la siguiente manera:

(…) a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales (…)” (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se colige; que en aquellos casos en los cuales los Juzgados Contenciosos Administrativos, no hayan asumido la competencia para conocer de la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad; indistintamente de la fecha de interposición de la demanda, la competencia debe ser atribuida a los Juzgados en materia laboral, por lo cual este Tribunal pasa a analizar la posibilidad de la subsunción del presente caso en algunos de los supuestos señalados en la sentencia supra transcrita.

Así, tenemos tal como se señaló retro que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos ALCIDES CASTRO MORENO, NADID MONRROY DÍAS y ÁNGEL AGUAJE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.189.974, 82.161.569 y 6.147.085, respectivamente, configurándose con ello, indubitadamente una acción en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se observa que a la demanda sólo se le dio entrada, encontrándose en la fase de espera del expediente administrativo requerido por este Juzgado para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, ni se ha efectuado previamente una regulación de la misma, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI y MARCIA MADRID BELLORÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.484 y 75.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos ALCIDES CASTRO MORENO, NADID MONRROY DÍAS y ÁNGEL AGUAJE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.189.974, 82.161.569 y 6.147.085, respectivamente.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 6601
HSL/jg.-