REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8398
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano JESÚS ALCIDES MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.173, en su condición de Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN AMERICER, C.A., (SINTRA-AMERICER), asistido por el abogado MARCIAL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.053, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00015/08 de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 17, que en fecha 26 de marzo de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8398.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones de ley.
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2009, se declararon improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por la parte actora, librándose las notificaciones pertinentes.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por a Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante escrito presentado en fechas 8 de octubre de 2012, el abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064, actuando con el carácter de Fiscal Público Trigésimo Primero a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó la perención de la instancia.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.
No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 23 de marzo de 2006, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones para la apertura del lapso probatorio, hasta la fecha de emisión del presente fallo -31 de octubre de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS ALCIDES MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.173, en su condición de Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN AMERICER, C.A., (SINTRA-AMERICER), asistido por el abogado MARCIAL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.053, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00015/08 de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8398
HSL/jg
|