REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9140

Visto el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.885.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY DEL CARMEN DELGADO RIVERO de RUIZ, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 24 de octubre del presente año, por la abogada MARÍA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual se opone a las exhibiciones promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I, exhibiciones referidas a: Gaceta Municipal Nº 1586-11/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva de la Resolución Nº 1221-08 de fecha 5 de noviembre de 2008 mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora; orden de pago Nº 155 de fecha 26 de enero de 2012, por medio de la se hace el pago de las prestaciones de antigüedad a la actora; planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y cálculos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada MARÍA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, se opone a la admisión de las exhibiciones contenidas en el Capítulo I, alegando que las mismas son “(…) inoficiosas, toda vez que dichos documentos fueron consignados por [esa] representación judicial en copia certificada, en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en contra de las exhibiciones contenidas en el Capítulo I, referidas a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “F”, “H” e “I”, promovidas por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte demandada en contra de las citadas exhibiciones promovida por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Al providenciar las pruebas, considera necesario este Juzgador aclarar el error en que incurrió la parte actora, al señalar que la Gaceta Municipal que pretende su exhibición, fue consignada con la letra “A”, cuando lo cierto es la marcada con la letra “B”; y la orden de pago Nº 155 fue consignada con la letra “C” y no con la letra “B” como indica en su escrito de pruebas, por lo cual, se deberán tener dichas documentales -Gaceta Municipal Nº 1586-11/2008 y orden de pago Nº 155- como marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a las exhibiciones de las documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “B”, “C” e “I”, referidas a la Gaceta Municipal Nº 1586-11/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva de la Resolución Nº 1221-08 de fecha 5 de noviembre de 2008 mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora; orden de pago Nº 155 de fecha 26 de enero de 2012, por medio de la se hace el pago de las prestaciones de antigüedad a la actora; y planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses; debe indicarse que tales pruebas de exhibición no son ilegales, en virtud de que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no son impertinentes al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no son inconducentes visto que la exhibición de estas documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. No obstante ello, evidencia quien decide que, rielan a los folios 10 al 14 y 68 al 70 de la pieza principal, así como al folio 5 del expediente administrativo de la actora, copias certificadas de los señalados documentos. Así, observándose que los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por las partes, este Juzgador debe inadmitir las mencionadas pruebas de exhibiciones, toda vez que admitirlas resultaría inoficioso. Por cuanto se observa que los documentos a exhibirse cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “F” y “H”, contenidas en el Capítulo I, referida a: planillas de cálculos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud de que dichas pruebas no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario, están contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la afirmación de los datos que conoce de los documentos solicitados -planillas de cálculos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período desde el 19-06-1997 al 17-11-2008-, las cuales se presumen, se hayan en poder de su contraparte; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con la planilla de cálculos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Fanny Delgado Rivero, correspondientes al período comprendido entre el 19-06-1997 y el 17-11-2008, indicada por el promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada la abogada MARÍA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las exhibiciones promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: INADMISIBLE la promoción de las exhibiciones contenidas en el Capítulo I, referidas a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” e “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por resultar las mismas inoficiosas, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITEN las exhibiciones contenidas en el Capítulo I, marcadas con las letras “F” y “H” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 9140.
HSL/jg.