REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06766.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciocho (18) del mismo mes y año, el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.427.543, interpuso querella funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por el ciudadano John José García en su condición de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificado mediante Oficio Nº CML-048-2011 de la misma fecha.

Comienza indicando la representación judicial de la hoy querellante, que la misma ingresó a ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo destituida del cargo según Resolución 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011.

Explana, que fue desincorporada del cargo de Auxiliar Administrativo, estando en estado de gravidez, por lo que a su decir, antes de dictarse el acto administrativo recurrido, su representada se encontraba embarazada, habiéndosele violado sus derechos constitucionales y colocándola en un total estado de indefensión, vulnerándosele la defensa de los derechos subjetivos y garantías constitucionales.

Arguye la representación judicial de la querellante, que su representada en fecha 25 de febrero de 2011, dirigió una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, quien era su jefe inmediato, mediante la cual le informaba que se encontraba embarazada, sugiriéndole dejar sin efecto el acto administrativo de efectos particulares en virtud del principio de auto tutela administrativa, la cual a su decir, no fue tomada en cuenta por la Contraloría Municipal, transgrediendo el derecho de petición y oportunidad y debida respuesta contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, la violación del derecho a la protección a la maternidad, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, viola de manera flagrante lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no solo consagra tal protección sino que la garantiza, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la inamovilidad durante el embarazo de la mujer trabajadora, observándose una total inobservancia de las normas citadas por parte del Contralor Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo señala la violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en fecha 25 de febrero de 2011, dirigió comunicación a su superior inmediato, haciéndole saber que se encontraba en estado de gravidez, remitiendo a adjunto a dicha comunicación, copias de los resultados de laboratorio, examen transvaginal e informe médico que dejan constancia de tal situación, haciendo en sus palabras el Contralor Municipal caso omiso de tal solicitud, violando los derechos y garantías que asisten a su representada.

Alega igualmente la representación judicial de la querellante, la violación al derecho constitucional al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar los derechos laborales de su representada. Igualmente alega la violación flagrante de los artículos 51, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0012/2011 de fecha 22 de febrero de 2011 y se ordene el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando; asimismo solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta tickets) dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su reincorporación a su cargo original, así como las incidencias y bonos otorgados al personal de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda y que fueron dejados de percibir por su representada, por haber sido ilegalmente removida de su cargo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, señala que en fecha 22 de febrero de 2011, el Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Nº 0012/2011, mediante la cual se removió a la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, del cargo de Auxiliar Administrativo adscrita a dicha Contraloría, la cual fue debidamente recibida, firmada y aceptada por la referida ciudadana, sin dejar a su decir, constancia que se negaba a recibirla por encontrarse en estado de gravidez, recibiendo la misma sin ningún tipo de objeción, entendiéndose que si la accionante hubiese tenido conocimiento de que se encontraba embarazada, no hubiese firmado la respectiva Resolución de su remoción.

Explana en relación a lo alegado por la querellante, en el sentido que en fecha 25 de febrero de 2011, dirigió comunicación a su superior inmediato la ciudadana Gernilet Zabala en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la que le informaba su condición de embarazo, sugiriéndole dejar sin efecto el acto administrativo de carácter particular, en virtud del principio de auto tutela administrativa, que no reposa la referida comunicación en la Jefatura de Recursos Humanos y Adiestramiento o por la Dirección de Administración y Servicios de ese Órgano de Control, por lo que a su decir, no existe elemento probatorio que demuestre que la accionante informó oportunamente que estaba embarazada.

Indica, que la querellante en fecha 28 de febrero de 2011, seis (6) días después de haberse dictado la Resolución que la removía del cargo al cual estaba adscrita, suministró una comunicación dirigida al contralor Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual informaba su situación de embarazo, presentado copia simple de un examen emitido por el Servicio de Laboratorio Sección Inmuno Seroloogía del Hospital General Valles del Tuy de fecha 21 de febrero de 2011, el cual indicaba una prueba de embarazo (H.C.G.B) Reactivo, no observándose según sus dichos constancia o sello de haber sido recibido dicho examen por la Unidad de Recursos Humanos y Adiestramiento o por la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal, no existiendo elementos probatorios que demuestren que la accionante informó que estaba embarazada.

Asimismo señala, que la copia presentada no presenta prueba suficiente de haber estado embarazada al momento de su remoción, razón por la cual la Contraloría Municipal emanó una respuesta a la citada comunicación, mediante oficio Nº CML-061-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, pretendiendo informar a la querellante que dicho organismo planifica una cita médica ginecológica dirigida a realizarle un ecosonograma pélvico con el fin de determinar el tiempo de gestación de su embarazo, notificándosele a los fines de su asistencia, una vez programada la cita, tal y como se puede evidenciar del cuaderno de correspondencia enviada; indicando además, que tal documento no ha querido ser retirado por la demandante, quien si retiró el pago de sus respectiva liquidación, tal y como se observa del oficio Nº CML-176-2011 de fecha 07 de junio de junio de 2011, mediante el cual se le liberó la totalidad de las prestaciones sociales, lo que desvirtuando lo señalado por la demandante en cuanto a la oportunidad y adecuada respuesta a sus comunicaciones.

En relación a la solicitud realizada por la querellante, en cuanto al pago del beneficio de alimentación dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su reincorporación, la misma es considerada improcedente toda vez que para la fecha de la remoción de la parte actora no hay constancia de que la misma haya notificado su estado de gravidez, por lo que no se le puede imputar al ente querellado tal omisión; asimismo señala que el referido beneficio de alimentación sólo debe ser efectivo por jornada efectivamente laborada con las excepciones expresamente establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Alega en cuanto al pago de las incidencias y bonos atorgados al personal de la Contraloría Municipal Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda alegado por la querellante en su escrito recursivo, que es necesario señalar que las pretensiones pecuniarias, deben especificarse con mayor claridad y alcance, no siéndole imputable a la Contraloría Municipal, toda vez que no le fue notificado del estado de gravidez de la accionante antes del acto de remoción de la misma.

Por último niega, rechaza y contradice la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0012%2011, de fecha 22 de febrero de 2011.

Niega, rechaza y contradice la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del cargo que venía desempeñando.

Niega, rechaza y contradice la solicitud de cancelación del beneficio de alimentación dejados de percibir desde la remoción del cargo que venía desempeñando.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de cancelación de las incidencias y bonos otorgados al personal de la Contraloría Municipal, dejados de percibir desee la remoción del cargo que venía desempeñando; razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Ahora bien, con fundamento a los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Órgano Jurisdiccional, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, cursante a los folios (10 al 12) del expediente judicial, lo siguiente:


“(… )RESOLUCIÓN Nº 0012/2011
DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2011
JJOHN JOSÉ GARCÍA CONTRALOR MUNICIPAL DE LA CONTRALORÍA
DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine la Ley…”.

CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. “(…) Son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”

(…) CONSIDERANDO
Que la máxima autoridad de este Órgano de Control Externo, conforme a las disposiciones legales vigentes, está en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO
Que la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, (…) ejerce el cargo del Auxiliar Administrativo adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de marzo de 2.010, según Resolución Nº 0005/2010, emanada del Despacho del Contralor Municipal.

RESUELVE
PRIMERO: Remover desde la presente fecha a la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL (…) del cargo de Auxiliar Administrativo que viene desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de marzo de 2.010, según Resolución Nº 0005/2010.

SEGUNDO: Notificar a la interesada que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derecho e intereses podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial. (…).



Del extracto anteriormente trascrito, se desprende que la Administración consideró que la hoy querellante, ejecutaba dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, hecho este no controvertido en el caso de marras, toda vez que tal y como se señaló en líneas precedentes el punto en controversia, versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, del cargo de Auxiliara Administrativo adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Resolución Nº 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, sobre la base que dicha Resolución vulnera lo previsto en los artículos 51, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, debe advertirse en primer lugar que el organismo querellado es la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo sistema funcionarial debe examinarse bajo la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, tal y como se desprende del artículo 9 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
(…Omissis…)”.


De igual manera, se observa que los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencias, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Artículo 20.- El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.” (Énfasis del Tribunal).


De las normas antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, que la Contraloría del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto como régimen especial a cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuales cargos son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos a reclasificar.

A mayor abundamiento, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República, señala:

“Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Resaltado Nuestro)


De donde no queda duda alguna, la intención que tuvo el legislador de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, resultando evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del propio control fiscal.

Ahora bien, dicho criterio se ve reforzado con la tesis expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la cual establece que:

“Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales-como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)”.


Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las Contralorías Municipales pertenecen al Sistema de Control Fiscal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal en el numeral 2º de su artículo 26.

Esgrimidas las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que del mismo señala “(…)CONSIDERANDO Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señal: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. “(…) Son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (…)”, quedando demostrado que la Administración aplicó erróneamente un régimen jurídico al que debió haber aplicado, al utilizar una normativa que no es la debida toda vez que la misma es propia de la carrera administrativa general. Debiendo advertir quien decide, que a los Órganos de control fiscal, no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando el propio legislador en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le delegó la administración del personal, pudiendo dictar su propio estatuto a los fines de establecer no solo la clasificación de los cargos, sino también la forma de ingreso, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios en general, quedando meridianamente claro la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes, no obstante dado que el debate jurídico de la presente causa se refiere a la violación del fuero maternal, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a si efectivamente la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, se encontraba en estado de gravidez para el momento en que fue retirada del Cargo de Auxiliar Administrativo, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, violando la Administración lo establecido en los artículos 51, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la protección integral y laboral de la maternidad y la familia, tal y como lo alega la hoy querellante en su escrito recursivo.

En este sentido, advierte quien decide tal y como lo ha hecho en oportunidades anteriores que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, relacionada a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando con ello, la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”; estableciendo de esta manera un régimen del derecho a la familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, colocando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos y entes que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad, que el artículo antes mencionado instituye la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de dos años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe acotar que tal como ha sido definido por los Juzgados Contenciosos Administrativo, en reiteradas jurisprudencias, la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a quien decide a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se halla inmersa en la obligación de la Administración de mantener a una funcionaria de confianza o de alto nivel en el cargo que desempeña, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra, por el cual vela siempre y en todo momento el Estado con el fin de garantizar el sano desarrollo del nuevo ser, amparando así el derecho a la vida, evidenciándose de esta manera el sentido que debe dársele a la protección de un derecho y garantía constitucional, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente tutelados el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia material a través del ejercicio de la equidad y el derecho.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente judicial y administrativo, así como de todas y cada una de las pruebas y actas que conforman el presente expediente, observa quien decide, que:

Riela al folio (18) del expediente judicial, Ecosonograma Obstétrico e informe médico de la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, de fecha 12 de abril de 2011, debidamente emitido por la Dra. Silvana Marando Medico Cirujano, adscrita al Consultorio Médico “Marando”, quien diagnosticó que la hoy querellante contaba para la fecha con 12 semanas de gestación.

Al folios (20) del expediente judicial, cursa Ecosonograma Obstétrico de la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, de donde se evidencia con meridiana claridad, que la fecha de la última regla (F.U.R.) de la antes prenombrada ciudadana fue el 14 de enero de 2011, diagnosticándosele un embarazo de 9 semanas de gestación.

Igualmente cursa al folio (22) del expediente judicial, examen de laboratorio, de fecha 21 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, debidamente suscrito por la Lic. Sandra Gallardo Bioanalista del Hospital General Valles del Tuy “Simón Bolívar, Servicio de Laboratorio-Sección Inmuno-Serología, el cual arroja como resultado de la prueba de embarazo (H.C.G.B), que la misma es reactiva. Razón por la cual advierte quien decide que no es un hecho controvertido en el caso de marras, el embarazo de la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, siendo más bien que el punto en controversia se circunscribe a la fecha en que se produjo la concepción, hecho ese que sirve de punto de partida para el nacimiento de la inamovilidad por fuero maternal.

Ahora bien, aunando en lo antes expuesto, este Sentenciador observa que cursa al folio (35) del expediente judicial, Oficio Nº CML-061-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, debidamente suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, mediante el cual se le hace saber, que en relación a la prueba de embarazo positiva, consignada en fecha 25 de febrero de 2011, dicho Órgano Contralor planificará una cita médica ginecológica, a los fines de que se le realizara a la hoy querellante un ecosonograma pélvico, en el que se indicara el tiempo de gestación del embarazo, siendo que una vez que se haya programado la respectiva cita, se le notificará a los fines de su asistencia a la misma; destacando quien decide, que no se desprende a los autos la practica de dicha evaluación médica.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que riela al folio (45) del expediente judicial, Certificado de nacimiento emitido por el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se desprende que la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, dió a luz en fecha 25 de septiembre de 2011 un niño que lleva por nombre Antoni Misael Díaz Navas, con 36 semanas de gestación; así como la partida de nacimiento del niño antes mencionado, de la cual se evidencia que nació el 25 de septiembre de 2011 (ver folio 46 del expediente judicial).

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece. “(…) que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, observa quien decide que en el caso de marras, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, vale decir, el 22 de febrero de 2011, por cuanto se entiende de las pruebas cursante a los autos, que el período gestacional se inició el 14 de enero de 2011, toda vez que es a partir de dicha fecha la última regla (F.U.R) de la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, tal y como se señaló en líneas precedentes. Y así se establece.

Ahora bien, observa quien decide que el acto administrativo recurrido, fue dictado en fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificado en la misma fecha, tal y como se evidencia del oficio Nº CML-048-2011, debidamente firmado en puño y letra por la hoy querellante (ver folios 58 al 62 del expediente administrativo), razón por la cual este Juzgador, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero maternal ya ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada, el cual se basa en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero maternal, así como la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable la querellante.

Por otra parte, este Sentenciador a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero maternal ya ha sido señalado por la jurisprudencia, se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero maternal, la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable la querellante.

Aclarado lo anterior, advierte quien decide que dicho beneficio de inamobilidad se inició el día siguiente al nacimiento del niño, vale decir el 26 de septiembre de 2011, extendiéndose la inamovilidad laboral por estado de gravidez de la querellante hasta el 26 de septiembre de 2012; ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.908, de fecha 24 de abril de 2012, siéndole aplicable la misma por encontrarse disfrutando para la fecha de publicación de dicha ley del beneficio de inamovilidad maternal, todo en directa aplicación del principio de la norma más favorable, toda vez que la misma abriga el año de inamovilidad contemplado en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, al señalar en su Exposición de Motivos, en cuanto a la protección integral de la familia que: “(…) Las trabajadoras en estado de gravidez, gozarán de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año de la LOT vigente a dos años después del parto (…)”, encontrándose dicha norma debidamente tipificada en su artículo 335. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el principio de la norma más favorable y dado que dicha ley no entró en una vacatio legis, hace extensiva la inamovilidad maternal de la hoy querellante hasta el 26 de septiembre de 2013, y así se declara.

En este sentido, destaca quien decide, que la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro de la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, hasta tanto no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección maternal, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, aunado al hecho que para el momento en que este Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encuentra la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL hoy querellante, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano John José garcía, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente en cuanto al retiro de la antes citada ciudadana se refiere, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en la cual fue debidamente notificada la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, de la remoción del cargo de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Dirección de Control de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la cual goza la hoy querellante por razones del nacimiento de su menor hijo, vale decir, hasta el 26 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEYLA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.427.543, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano John José García, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, plenamente identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagarle a la ciudadana KEILA ELIZAMAR NAVAS VILLARREAL, todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual fue debidamente notificada del acto de remoción, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante por encontrarse en estado de gravidez, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, de conformidad a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se niega el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 06766.
AG/HP/nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.