REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 06679.

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, los abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHAR ENRIQUE LIENDO BUENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.579.192, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DEL ESTADO VARGAS (FUNDACIÓN VARGAS SALUD).

En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal de la Fundación Unidad de Emergencia y Rescate del Estado vargas (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, y notificado el 11 de octubre de 2010.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que el mismo ingresó a la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 1º de junio de 2001, desempeñando el cargo de Ayudante General, hasta mediados del año 2002.

Asimismo alega, que a finales del año 2002 y hasta la primera quincena del año 2004, su representado se desempeñó en el cargo de Jefe de Mecánica, siendo ascendido a partir de enero del año 2007, al cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate.

Alega la representación judicial del querellante, que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Presidente del servicio Autónomo Emergencia del estado Vargas “171”, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, dictó Resolución Nº SAEEV171-016-2010, mediante la cual en sus palabras sin formula de juicio y en franca violación al derecho a la defensa, se procedió a retirar a su representado del cargo que venía desempeñando desde el 1º de enero de 2007, por cuanto a entender de la Administración dicho cargo era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentando la misma en lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acota la representación judicial del querellante, que las funciones y atribuciones desempeñadas por su representado, no guardan ninguna relación con el desempeño de una actividad de confianza, toda vez que el mismo simplemente prestaba un servicio, que no se encuentra a su decir, dentro de los supuestos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una actividad de confianza o de libre nombramiento y remoción, encontrándose la Administración incursa en un falso supuesto jurídico, siendo consecuentemente írrito el retiro, pues contraviene las normas constitucionales y legales que amparan y le dan estabilidad a su representado como funcionario público.

Expresa igualmente, que para la destitución debe iniciarse un proceso administrativo previo con derecho a descargar a su favor los hechos que considere pertinentes, así como a promover y evacuar las pruebas necesarias, sin lo cual a su decir, se estarían violando las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo indica, que en el acto administrativo recurrido no se transcribieron los supuestos de hechos y los elementos fácticos que dan origen al despido, limitándose a exponer simplemente que dicho cargo se declara de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, procediendo a retirar del cargo a su representado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo, por no cumplir según sus dichos, con los extremos legales, formales y materiales para su validez.

Expone, que procede a ejercer el presente recurso de conformidad a las normas establecidas en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 137, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita la nulidad de la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se procedió a retirar a su representado, asimismo solicita su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, con el pago de los salario y asignaciones dejadas de percibir, desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación, así como los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, toda vez que en sus palabras el pago del salario es de exigibilidad inmediata, por lo que solicita se aplique la corrección monetaria a las cantidades ordenadas a pagar.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

En fecha 2 de enero de 2007, la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), adscrita a la Gobernación del estado Vargas designó al hoy querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, siendo transferido posteriormente en fecha 1º de julio de 2010 al Servicio Autónomo de Emergencia del estado vargas 171, ejerciendo las siguientes funciones: 1. Planificar las revisiones preventivas de mantenimiento del parque automotor; 2. Planificar la realización de los servicios generales en las labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos, maquinarias y/o automóviles; 3. Coordina a través del personal la ejecución de las reparaciones menores a los equipos, maquinarias y/o automóviles; 4. Coordina a través del personal la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo; 5. Coordina el cambio de piezas de acuerdo a instrucciones del mecánico; 6. Supervisa y verifica los depósitos de combustibles, lubricantes, agua, gas, etc., de los vehículos en servicios; 7. Supervisa si las herramientas y equipos de trabajo están en su respectivo lugar; 8. Coordina a través del personal la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles; y 9. Cualquier otra función que en el área de su competencia le sea asignada. Siendo que las misma a su decir, revisten carácter de confidencialidad y en consecuencia comprenden actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, las cuales requerían un alto grado de confianza, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, encontrándose el acto administrativo de remoción ajustado a derecho.

Niega, rechaza y contradice que la Resolución recurrida, haya violentado el derecho a la defensa por no habérsele instruido juicio alguno, toda vez que para el momento de ser removido, el hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99, por lo que no era necesario instaurar un procedimiento administrativo de destitución, sino la simple voluntad del Superior Jerárquico, por cuanto es una potestad discrecional que no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por cuanto no se esta en presencia de un funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido libremente de su cargo sin otra limitación que las establecidas en la ley, no gozando en sus palabras de ninguna estabilidad a diferencia de los funcionarios de carrera que si gozan de estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice, que se le haya violado el principio de legalidad y que las funciones desempeñadas no guardan relación en el desempeño de una actividad de confianza, requiriendo para su destitución un procedimiento administrativo previo, toda vez que en cuanto a la violación del principio de legalidad, el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, llenando los extremos del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo debidamente notificada el 1º de octubre de 2010.

En cuanto al procedimiento administrativo previo y la violación del debido proceso y sus derecho a la defensa, alegados por el querellante, indica la representación judicial del ente querellado, que no hubo tal violación por cuanto el cargo ejercido por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, toda vez que en sus palabras las funciones ejercidas se caracterizan por ser de confidencialidad y confianza, el cual no requiere la apertura de ningún procedimiento administrativo, sino la simple potestad del superior jerárquico. Asimismo indica, que el derecho de estabilidad es exclusivo de los funcionarios de carrera, no siendo extendido por tanto a todos los funcionarios públicos, ni tampoco a los trabajadores en líneas general.

Explana en relación al debido proceso y el derecho a la defensa alegado por el querellante, que no hubo violación a dichos derechos, por cuanto al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no era necesaria la apertura de ningún procedimiento administrativo, sino la simple potestad del superior jerárquico, ya que es discrecional, no existiendo la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna.

Por último alega, que el grado de confianza que conlleva el cargo de Jefe de la unidad de Vehículos de Rescate del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, se caracteriza por ser de confidencialidad y confianza, por cumplir en sus palabras con una función tan delicada como planificar y coordinar todo lo relacionado con el mantenimiento y reparación de las Unidades de Rescate del Servicio de Emergencia del Estado Vargas.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en el vicio de falso supuesto por cuanto alega el querellante, que el mismo se materializó cuando la Administración asumió que las funciones que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, eran catalogadas como funciones de personal de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

A este respecto, observa éste Tribunal que la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, debidamente suscrita por el ciudadano Eudo Pancho Rosales, en su condición de Presidente del Servicio Autónomo Emergencia del Estado Vargas “171”, la cual riela a los folios (15 y 16)) de expediente judicial, señala lo siguiente:

“(…) RESUELVE

RESOLUCIÓN Nº SAEEV-016-2010

ARTÍCULO 1: Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado vargas (…) se remueve del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE VEHÍCULOS DE RESCATE, adscrita a la Dirección de Operaciones y Comercialización del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171 de la Secretaria de seguridad Ciudadana, al ciudadano: RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO (…) cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter de Confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro.
(…)
ARTÍCULO 4: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado podrá interponer dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).”


Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representando por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Ahora bien, si se revisa el contenido del folio 177 del expediente administrativo, en el que obra inserto Memorandum Interno de fecha 18 de julio de 2007, debidamente suscrito por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Fundación Vargas Salud, se desprende que el ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, fue nombrado como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, según Resolución Nº 013-2.007 de fecha 1º de febrero de 2007.

Asimismo se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Vargas, específicamente al folio 12 del expediente judicial, que la Resolución Nº 013-2007, antes citada, establece en su artículo Nº 1, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO Nº 1. Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado vargas, se designa al ciudadano Liendo Bueno Richard Enrique (…) como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate de la Fundación unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), cargo que viene desempeñando desde el primero (1ro) de Enero del año 2007 (…)”

Desprendiéndose igualmente en su artículo 2, que dentro de las funciones ejercidas como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se encuentran las siguientes:
“(…)
a) Reparar, mantener y revisar las unidades automotoras asignadas a la fundación
b) Revisar y reparar el sistema eléctrico de inyección y/o carburación, enfriamiento, transmisión y dirección de las unidades motorizadas.
c) Limpiar y lubricar las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
d) Realizar reparaciones menores a los automóviles adscritos a la fundación.
e) Verificar los depósitos de combustible, lubricantes, agua, gas, etc., y suministrar los vehículos y unidades motorizadas.
f) Desmontar y reparar piezas como pistones, engranajes, válvulas y otras accesorias.
g) Probar las motocicletas para determinar la naturaleza, gravedad y causa de las fallas reportadas.
h) Probar las motocicletas una vez concluida su reparación.
i) Mantener limpia el área de trabajo.
j) Realizar la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
k) Colocar las herramientas y equipos en su respectivo lugar al finalizar el trabajo.
l) Entregar los materiales y equipos necesarios para la realización de sus labores.
m) Atiende y canaliza las diversas solicitudes de trabajo formulada por las distintas unidades.
n) Cualquier otra función que en área de su competencia le sean asignadas
o) Coordinar el traslado de las unidades motorizadas y vehículos a los talleres para reparaciones mayores.
p) Asignar las unidades motorizadas al personal paramédico.
q) Elaborar el plan y registro de mantenimiento de unidades motorizadas y vehículos.


Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a verificar si el cargo de Jefe de la Unidad de Rescate, adscrito a la Unidad de Vehículos de Emergencia del Servicio Autónomo Emergencias Estado Vargas “171”, es un cargo de confianza o de carrera, para lo que debe realizarse un análisis exhaustivo de las funciones que comprende dicho cargo, lo cual se evidencia a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo ésta la prueba en principio por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública

En este orden de ideas, se observa que obra inserto al folio (49) del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos 2011, del Servicio Autónomo Emergencias Estado Vargas “171”, a tenor del cual se le instituyen al Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, las siguientes funciones:

Denominación:
Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate

Objetivo:
Realiza labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos maquinarias y/o automóviles

FUNCIONES.
- Planificar revisiones preventivas de mantenimiento al parque automotor.
- Planificar la realización de los servicios generales en las labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la ejecución de las reparaciones menores a los equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
- Coordina el cambio de piezas de acuerdo a instrucciones del mecánico.
- Supervisa y verifica los depósitos de combustibles, lubricantes, agua, gas, etc., de los vehículos en servicio.
- Supervisa si las herramientas y equipos de trabajo están en su respetivo lugar.
- Coordina a través del personal la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
- Cualquier otra función en el área de su competencia le sea asignada.


A mayor abundamiento, observa quien decide que se desprende igualmente del Manual descriptivo de Cargos, antes citado, que dentro de los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se establecen:

Requisitos Mínimos.
- Educación, Experiencia, Licencia y Certificados.
- Sexto (6to) grado de educación básica aprobado.
- Conocimientos de mecánica general.
- Conocimientos de las herramientas y equipos utilizados en reparación y mantenimiento.
- Conocimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Conocimientos y Habilidades.
- Habilidad para la determinación de mantenimientos necesarios de vehículos y motos.
- Habilidad para el mantenimiento oportuno de vehículos y motos.
- Destrezas en el manejo de herramientas y equipos propios del oficio.

De donde se desglosa, que las funciones desplegadas y reconocidas por el hoy querellante, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, lo que evidencia que sus funciones son de seguridad, revisión, reparación y mantenimiento de equipos, maquinarias y automóviles, así como la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo, cambio de piezas, verificación de los depósitos de combustibles, lubricantes y agua de los vehículos en servicio, entre otras funciones relacionadas con el mantenimiento de los equipos, maquinas y automóviles de la Unidad de Vehículos de Emergencia del Servicio Automotor Emergencias Estado Vargas “171”, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, si bien exige mística y dedicación que requiere la función pública, no evidencia quien decide la confianza necesaria por parte de las máximas autoridades del ente para quien se desempeñe en dicho cargo, razón por la cual resulta forzoso recocer que el mismo aún cuando cuente con la nomenclatura de Jefe de Unidad, no forma parte de la excepción a la que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, que ocupaba el hoy querellante, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tal y como se desprende del Manual descriptivo de cargos 2011 cursante al folio 49 del expediente judicial, tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni mucho menos que incidan directamente sobre la gestión administrativa del ente, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, el antes mencionado cargo debe calificarse como de carrera; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto, por cuanto quedó meridianamente demostrada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, y así de decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.

Ahora bien, observa este Sentenciador que siendo una practica por máxima de experiencia los ingresos irregulares a los cargos de carrera en los órganos y entes de la Administración Pública y a los fines de evitar interpretaciones indebidas del presente fallo, se advierte que la reincorporación ordenada del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, al cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se circunscribe única y exclusivamente a la consecuencia de la nulidad del acto administrativo, la cual no es otra cosa que su extinción en el mundo jurídico así como los efectos que pudieron emanar del mismo, circunscribiéndose tal situación al control de legalidad y tarea fundamental que presupone la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y no porque se le reconozca la condición de carrera al hoy querellante mediante la presente decisión, y Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por el hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II

DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHAR ENRIQUE LIENDO BUENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.579.192, contra la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DEL ESTADO VARGAS (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la remoción y retiro del ciudadano RICHARD ENRIQUE LENDO BUENO, contenido en la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Servicio Autónomo Emergencia del Estado Vargas “171”, notificado en fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DEL ESTADO VARGAS (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), proceda a reincorporar al ciudadano RICHAR ENRIQUE LIENDO BUENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.579.192, al cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, adscrito a la Unidad de Vehículos de Emergencia de dicha Fundación, o a uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO: Se ordena a la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DEL ESTADO VARGAS (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), a pagar al ciudadano RICHAR ENRIQUE LIENDO BUENO, los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. No. 06679.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.