REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de julio de 2004, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto del mismo año, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha el 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 05 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento sobre la competencia conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal “b”, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 34 del expediente Judicial).-

En fecha 1º de marzo 2005, este Juzgado de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE y declina su competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia remite el expediente mediante oficio Nº 05-0257 (ver folios 35, 36 y 37 del expediente judicial).-
En fecha 16 de noviembre de 2007, se constituyó la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se aboco al conocimiento de la causa (ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 30 de noviembre de 2007, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual no acepta la declinatoria de competencia y en consecuencia declina la competencia en este Juzgado. (ver folio 43 al 50 del expediente judicial)

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado le da entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este sentenciador que la presente causa versa sobre un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha el 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, el cual en fecha 29 de septiembre de 2009 este Juzgado le dio entrada y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-

Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares), señaló lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
(…Omisis…).
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…”

No obstante lo anterior, quiere destacar este sentenciador que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se indicó lo siguiente:

“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el ultimo acto de impulso procesal se produjo en fecha 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y se ordeno librar oficio 09-1336 de esa misma fecha, de conformidad con el articulo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ente recurrido, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 57 del expediente judicial).-

Ahora bien, ciertamente en la presente causa, aplicando ratione temporis las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) a tenor de la cual la remisión de los antecedentes administrativos representó una carga que aunque es imputable al órgano o ente recurrido, su solicitud constituía un trámite necesario para que se materializara el control de los actos administrativos en sede judicial, ello según lo estatuido por la jurisprudencia patria, que señaló que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los terceros intervinientes en determinados procesos administrativos, era necesario practicar su notificación personal para el juicio en el cual se pretende ejercer el control de legalidad y constitucionalidad del acto sobre el cual estos tienen interés, de manera que no bastaba la simple publicación del cartel para que se entienda lleno ese requisito. (Vid. Sentencia 5 de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse librado el oficio a través del cual se solicitaban los antecedentes administrativos al ente recurrido, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de impulsar las notificaciones ordenadas, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que se ha extendido hasta el día de hoy.-

No obstante lo anterior, es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.”

De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.), y en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertirla, pues en modo alguno esta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de Recurso de Nulidad intentado el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha el 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, a tenor del cual del cual se resolvió Imponer Multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.600,00), a la ASOCIACIÓN REPÚBLICA, antes identificada, por ser reincidente al no haber cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la mencionada Inspectoría, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, quien se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, desacato este que hace incurrir a la prenombrada Asociación en la sanción establecida en los artículos 639y 634 ejusdem, de donde con meridiana claridad quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, a saber una acción intentada contra un acto administrativo que puso fin a un procedimiento de naturaleza triangular en el que la Administración Laboral funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes, lo que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.-

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el fecha 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y se ordeno librar oficio 09-1336 de esa misma fecha, de conformidad con el articulo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), antes referida y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN REPÚBLICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 50, de fecha el 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por ultimo se deja sin efecto el oficio Nº 09-1336, de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, y se ordena ser agregadas a las actas procesales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº 04525
AG/HP/am.-