REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 4 de agosto de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2011, el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GUEVARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 228.775 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto de admisión del recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la notificación de los ciudadanos Presidente y Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 41 del expediente judicial).-




I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que corresponde a las partes dar vida y actividad a la demanda. La falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo. Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por El Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud de que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del contenido del folio 41 del expediente judicial; por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del proceso.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer los recursos que estime pertinente.-

Por último, se deja sin efecto los oficios números 11-1301; 11-1302 y 11-1303, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital respectivamente, y se ordena anexarlos a las actas que conforman el expediente.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GUEVARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 228.775, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06811
AG/HP/Nedam