REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 06240
Recurso de Nulidad
– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, representada por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666 respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en la Providencia Administrativa No. 809-2008, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ERMIS JOSÉ CHUKI SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.913.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL - MUNICIPIO LIBERTADOR.




– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha primero (1º) de junio de 2009, por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, en virtud de la providencia administrativa No. 522-05, de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano ERMIS JOSÉ CHUKI SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.913, contra la aludida empresa.


¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de junio de 2009, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Que en fecha primero (1º) de septiembre de 2008, el ciudadano Ermis José Chuki Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.913, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., ya suficientemente identificada, por lo que previas las formalidades de ley tuvo lugar el acto de contestación al cual compareció su representada y el reclamante no, y de donde emanó la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

Así mismo, indicó que se representada fue notificada de la corrección de la providencia administrativa en fecha seis (6) de abril de 2008, cuestión que se llevó a cabo a través de auto que forma parte integral de la misma. Advierte, que la corrección se fundamentó en las respuestas otorgadas por su representada al momento de celebrarse el acto a que hace referencia en artículo 454, indicando la Administración que su representada reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido, de allí que la actividad probatoria recaía sobre ésta.

Denuncia la existencia de un vicio en la motivación del acto, ello en razón que se señaló en el acto unas declaraciones correspondientes a otro procedimiento, indicando que las respuestas señaladas no son las mismas efectuadas por su representada, advirtiendo que el auto de corrección nada señala sobre los nuevos fundamentos de la decisión, por lo que la motivación del acto bajo examen resulta a su decir deficiente, por lo que adolece del vicio de falsa motivación.

Denota, que el Inspector del Trabajo al indicar que los hechos notorios no son objeto de prueba pretendió hacer una valoración en un Procedimiento en el cual no se abrió lapso probatorio alguno, lo que cercenó el derecho que les asiste a incorporara a los autos las pruebas de que se disponía para demostrar sus afirmaciones.

Indica, que el proceso que dio origen al acto recurrido vulneró el procedimiento legalmente establecido toda vez que en su tramitación se violentó el derecho a la defensa de su representada al cercenársele a probar todo cuanto le favoreciera vista la prescindencia del lapso probatorio en el procedimiento de marras y haber ordenado el reenganche inmediato del ciudadano Ermis José Chuki.

Alega, que dada la negativa del despido efectuado, hecha por su representada, el interrogatorio resultó controvertido, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica revista en la norma, pues no encuadraba el supuesto en la norma, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada cuando se ordenó el reenganche prescindiendo del lapso probatorio.

En relación al vicio de falso supuesto, indica que la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, indica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta.

En base a los hechos narrados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador contenido en la Providencia Administrativa No. 809-08 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Ermis José Chuki.

Se deja constancia de que el ente recurrido no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a las prerrogativas que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, fue incorporada al expediente por el Dr. Luis Marcano en su condición de Fiscal del Ministerio Público opinión en la presente a tenor de la cual expresó entre otras cosas que al haber el patrono negado la ocurrencia del despido, correspondía al trabajador la prueba de su afirmación de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual la Inspectoría del Trabajo al haberse abstenido de aperturar el lapso probatorio posterior a la contestación del ente patronal, aún cuando existía un hecho controvertido, alteró el iter procedimental, lo que devino en sus palabras en una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que hacen nula la providencia recurrido, de allí que en opinión del representante fiscal el recurso intentado debe ser declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea.


– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de junio de 2009 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cuatro (04) del mismo mes y año, los Abogados HUMERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778 y 92.666 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 53, Tomo 88-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa No. 809-2008-05, de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Ermis José Chuki Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.913.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto a tenor del cual admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República y notificar al ciudadano Ermis José Chiki Silva, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscal General de la República y a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital - Municipio Libertador a quien en adición se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 98 al 99 del expediente judicial)

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones libradas, haciendo la salvedad de que no pudo materializarse la notificación personal del ciudadano Ermis José Chiki Silva por no encontrarse persona alguna en su domicilio. (Ver folio101 del expediente judicial)

El día cinco (05) de diciembre de 2011, se libró cartel de notificación al ciudadano Ermis José Chuki, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.275.913, para ser publicado en el diario Últimas Noticias (Ver folio 112), dicho cartel fue agregado mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2011. (Ver folios 115 y 116)

Seguidamente, en fecha diez (10) de enero de 2012 se dicto auto mediante el cual se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que se celebrase la audiencia de juicio en la presente causa, celebrándose ésta efectivamente en fecha catorce (14) de febrero de 2012. (Ver folio 119 del expediente judicial)

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012 mediante nota de secretaría fue agregado disco compacto de video contentivo de la audiencia de juicio. (Ver folio 138 del expediente judicial).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A. (Ver folio 140 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha doce (12) de abril de 2012 se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual se celebró efectivamente el día veintitrés (23) de abril de 2012, entrando la causa en la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Seguidamente en fecha 19 de octubre, compareció ante este Tribunal la representación judicial del Ministerio Público quien presentó escrito manifestando la opinión fiscal en el presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se exponen.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer al fondo el presente asunto, considera oportuno quien decide analizar su competencia para decidir la presente acción, cuestión que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, la recurrente sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 809-2008 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 y del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 que forma parte integral de dicha decisión administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados a favor del ciudadano Ermis José Chuki Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.275.913.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”.”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la máxima Sala en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día primero (1º) de junio de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-


Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual a los efectos de analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar la acción propuesta, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa No. 809-08, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador, el cual es del tenor siguiente:


(…) Visto lo anterior, esta Sentenciadora Administrativa pasa a dictar la correspondiente providencia administrativa, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que la parte accionante, ciudadano (…) basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido (a) de la empresa CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A. (ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO), en fecha 29/08/08, del cargo que desempeñaba como Analista, aún cuando se encontraba amparado, por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, Veintisiete de Diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839.
SEGUNDO: En el acto de contestación la representación patronal, reconoció la inamovilidad y negó el despido en los particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo.
TERCERO: Que planteada así la reclamación corresponde en consecuencia la carga probatoria al empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.354 del Código Civil – en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
CUARTO: Por auto de fecha (…) se declaró que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De autos se evidencia que en el acto de contestación, la parte patronal reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido en los particulares a los cuales se contrae el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a éste sentenciador entonces, verificar la inamovilidad de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 454 (…) en tal sentido; quien providencia para decidir, aplicar el principio general en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta de conocimiento de la Ley desde su publicación en el órgano oficial. Artículo 1 de nuestro Código Civil.
(…) además, los hechos notorios están relevados de prueba, según lo preceptuado por la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo siguiente, de acuerdo a lo antes expuesto se toma como ciertos los hechos expresados por el solicitante en su escrito de amparo que dio inicio al presente procedimientote Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en tal sentido, el despido realizado por la empresa accionada es totalmente írrito, toda vez que al momento del despido el accionante de autos (…) se encontraba investido de inamovilidad (…) razón por la cual hace necesario sin duda para esta Sentenciadora Administrativa declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la solicitud (…)


Ahora bien, de la simple lectura de los fundamentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto recurrido se advierte, que la inspectoría del trabajo asumió que en función de los principios que establecen que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, que la observancia de ésta resulta obligatoria una vez se materializa su publicación en Gaceta Oficial y que los hechos notorios no son objeto de prueba, de las deposiciones realizadas por la empresa en sede administrativa, resultó demostrada la existencia del despido del ciudadano Ermis José Chuki Silva, ya identificado, al cual calificó como “írrito”.

Es por ello, que conviene entonces traer a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son aplicables al presente caso en razón de haberse encontrado ésta vigente al momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la emisión del acto recurrido; dichos preceptos legales expresan lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De donde se desprende que una vez celebrada la audiencia a que hace referencia el citado artículo y evacuado el interrogatorio en los términos expuestos, pueden ocurrir dos situaciones a saber: la primera, determinada por la presencia de respuestas positivas al interrogatorio formulado, es decir aquella en la que quede reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y la ocurrencia del despido, caso en el cual dada la confesión de parte existe un relevo de pruebas que da origen a la emisión inmediata de la decisión administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador. Y, la segunda determinada por la existencia de una situación de controversia que nazca del interrogatorio con respecto a los hechos evacuados, lo que obliga conforme prevé el artículo 455 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, evacuadas las cuales se podrá proceder a dictar la decisión de fondo en sede administrativa.

En este orden de ideas, de las actas que fueron agregadas al presente expediente, se desprende que cursa al folio 55, copia certificada de auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 que forma parte del expediente 023-08-01-01822, cuyo contenido no fue objetado, impugnado o en modo alguno dubitado por la representación judicial del órgano recurrido en el presente juicio, por lo que se tiene como fidedigno, del cual se desprende entre otras cosas textualmente lo siguiente:

Vista el Acta de Contestación de fecha 14 de Octubre de 2008 (…) mediante la cual se observa que la representación patronal al responder PRIMER PARTICULAR: SI presta servicios para la empresa. CONTESTÓ: “El trabajador prestó servicios para la empresa.” Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: “Reconozco la vigencia de la inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República.” Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTÓ: “No se ha efectuado ningún despido.”Es todo.

De las narradas respuestas se evidencia que la representación judicial del recurrente si bien reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad alegada por el solicitante, desconoció la ocurrencia del despido, lo que genera conforme a las reglas expuestas en los artículos trascritos una situación de controversia que impone al solicitante del reenganche, el deber de probar la ocurrencia del despido y a la representación del patrono el deber de probar que las causas que dieron origen al retiro del trabajador son diferentes al despido denunciado; dichas cargas deberán ser cumplidas en un lapso de ocho (8) días que conforman una articulación probatoria que comprenderá tres (3) días para la promoción de pruebas y cinco (5) para la evacuación de las mismas.

Así pues, dado que del contenido del acto recurrido se desprende que la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador al momento de dictar el acto señaló que “(…) en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta del conocimiento de la ley desde su publicación en el órgano oficial(…) además, los hechos notorios están relevados de prueba (…) se toma como ciertos los hechos expresados por el solicitante en su escrito de amparo que dio inicio al presente procedimiento (…)”; razonamiento este que contraviene flagrantemente las normas procesales que se contienen en los precitados artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ninguno de los principios alegados ni de forma conjunta ni de forma separada es capaz de extinguir la controversia que se configura con la negativa presentada por la representación patronal, lo que sería distinto por ejemplo si la negativa versara sobre el supuesto desconocimiento de la existencia de la inamovilidad invocada, pues en ese caso la ignorancia de la ley no excusaría de su cumplimiento y sería inoficioso aperturar una articulación probatoria, ya que el derecho no es objeto de prueba.

Pero dichas circunstancias especiales no resultan aplicables al caso de marras, en el cual tal como lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal: “ (…) aún cuando existía un hecho controvertido, como lo era la constatación de la existencia o no del despido alegado, es evidente que en el caso sub iudice hubo una vidente (sic) alteración del iter procedimental por parte de la Inspectoría del trabajo en la oportunidad de decidir, que devino en una flagrante violación del derecho a la defensa del hopy recurrente (…); entender lo contrario, sería tanto como desconocer que la separación de un trabajador de su patrono y con ello la ruptura de la relación de trabajo, se puede producir por circunstancias distintas al despido, por ejemplo la propia voluntad de ese trabajador lo que justifica en el caso de autos la apertura del lapso probatorio. Y así se declara.-

En consecuencia, considerando que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00796 dictada en el Expediente No. 1275 en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso comprendían los siguientes atributos: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa , y finalmente (vi) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; y que en este caso la actuación administrativa vulneró para el Administrado, sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., ya identificada, el derecho a presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos en sede administrativa, lo que se configuró al momento en que se procedió a dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida, sin abrir la articulación probatoria de ley, es evidente que existe una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que vician de nulidad el acto administrativo recurrido, lo que hace forzoso reconocer su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 9 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

Es por ello que este Tribunal considerando que en el caso de autos quedó demostrada la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que por su naturaleza no deja lugar a dudas sobre la nulidad del acto sometido a control, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa No. 809-2008 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 y consecuencialmente del auto que forma parte integral de ésta dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 que corrige el error material de dicha providencia. Y así se decide.-


VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, representada por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR y LORENA LEMOS FRANKLIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666 respectivamente, contra la Providencia Administrativa No.809-2008, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ERMIS JOSÉ CHUKI SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.275.913; y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No.809-2008, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ERMIS JOSÉ CHUKI SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.275.913.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES J.
SECRETARIA
Exp. N° 06240
AG/HP.-