REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 20 de septiembre de 2011, los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a su Ley de creación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de diciembre de 2.001, interpusieron demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones inscritas en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 18 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, 5 de Agosto de 1999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.-
En fecha 26 de diciembre de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, y mediante oficio, del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 65 y 66 del expediente judicial).-

En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

“En el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resolución del Presidente de INFRAMIR, en el cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.
El peligro de la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por las demandadas. En efecto ello supondría diferir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y mano de obra especializada.”


Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que éste deriva de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resolución del Presidente de INFRAMIR, en el cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores.-
Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

1. Riela a los folios 33 al 37, de la pieza principal del expediente judicial, Contrato de Transferencia entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda.
2. Cursa a los folios 38 y 39 de la pieza principal del expediente judicial, Punto de Cuenta a la Junta Directiva Nº 002 de fecha 05-08-08 presentado por la Comisión de Contrataciones de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, mediante la cual se adjudica por consulta de precios a la empresa: FENICKS, C.A, para la ejecución de la obra: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
3. Se encuentra a los folios 40 al 45 de la pieza principal del expediente judicial, Contrato para la Ejecución de Obra Documento Principal, Nº 08-GIO-GM-119 de fecha 03/11/2008, entre “FUNDAMIRANDA” y FENICKS, C.A.
4. Riela a los folios 46 al 50 de la pieza principal del expediente judicial, contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3024978, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual la parte demandada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa FENICKS, C.A.-
5. Cursa al folio 51 de la pieza principal del expediente judicial, Acta de Inicio, suscrita por FUNDAMIRANDA y FENICKS, C.A.-
6. Se encuentra a los folios 54 y 55 de la pieza principal del expediente judicial, Informe de Inspección realizada a la obra por el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios Estado Miranda.-
7. Se encuentra al folio 56 de la pieza principal del expediente judicial, cartel de notificación de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual se notifica a la empresa FENICKS C.A., del vencimiento del termino del contrato Nº 08-GIO-GM-119 perteneciente a la obra “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. -
8. Cursa al folio 61 de la pieza principal del expediente judicial, notificación de fecha 18 de octubre de 2010 vencimiento del termino del contrato Nº 08-GIO-GM-119 denominada: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN S/N LA PROVIDENCIA, SECTOR LAS QUEBRADITAS, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; notificación que se efectuó a los fines de la ejecución del contrato de fianza Nº 001-16-3024978.-

Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama que le asiste al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), dado que, se observa que la referida Institución asumió los derechos y obligaciones derivados del contrato de obra identificado con el Nº 08-GIO-GM-119, el cual se venció en fecha 17 de marzo de 2008, y prorrogado hasta el día 17 de marzo de 2010, tal como se evidencia de la notificación que riela al folio 56 de la pieza principal del presente expediente, lo que evidencia, en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo al asunto, la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, así como la existencia de una obligación que recae sobre la parte demandada, a favor del Instituto reclamante, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.-

Por otra parte, con relación al peligro de la mora, la parte demandante alegó que éste deriva de la espera del tiempo que debe transcurrir en el presente juicio hasta la obtención de la sentencia definitiva, en tal sentido, en criterio de quien decide, el presente alegato no constituye per se un elemento suficiente para considerar que se encuentre en peligro la ejecución del fallo. No obstante a ello, de las documentales que rielan en la pieza principal del expediente judicial se evidencia que la parte demandante es un Instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es el encargado de ejecutar las políticas públicas del mencionado ente político territorial en materia de infraestructura, obras y servicios, donde convergen sin lugar intereses públicos, que pudieran verse afectados de no acordarse la medida cautelar solicitada, lo que hace presumir a éste sentenciador, la existencia de un peligro de daño en el presente caso y así se declara.-

Aunado a lo anterior, se resalta que el ente demandante goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga a la República, y por tanto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello así, constata este sentenciador que del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la concurrencia de los elementos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte accionante, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido de decretar en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones inscritas en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 18 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, 5 de Agosto de 1999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto., y en consecuencia, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 172.406,72), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a este Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a su Ley de creación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de diciembre de 2.001, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones inscritas en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 18 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, 5 de Agosto de 1999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones inscritas en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, de fechas 18 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, 5 de Agosto de 1999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto., y en consecuencia, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 172.406,72), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO: Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las _______________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. Nº 06827
AG/HP/Nedam