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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07059

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano HECTOR JESUS PROCHORON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.358, representado por la abogado LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha dos (02) de julio de 2012, se ordenó emplazar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación dirigidos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA respectivamente.- (Ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha tres (03) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 50 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 52del expediente judicial).



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es declarar la nulidad de la aceptación de la renuncia recibida en fecha diez (10) de enero de 2012 por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se contiene en acto administrativo que obra inserto al folio 14 del expediente judicial.

En tal sentido fundamenta la parte querellante su pretensión en los argumentos brevemente esbozados de seguidas:

Indica que en fecha quince (15) de abril de 2011, su representado comenzó a desempeñar el cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Carrizal, siendo solicitado el día diez (10) de octubre del mismo año por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en comisión de servicio para prestar su labor en dicha casa de estudios, cuestión que fue acordada por la Policía Municipal de Carrizal mediante acto administrativo de fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año.

Advierte que el día doce (12) de diciembre de 2011, su representado recibió llamada telefónica a tenor de la cual se le informó que debía abandonar dicha comisión de servicios y regresar a su lugar de trabajo. Seguidamente indica que el cuatro (04) de enero de 2012, fue al cajero del Banco Caroni a retirar el dinero de la cuenta nomina y le informaron que la misma se encontraba inactiva por ordenes de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

Seguidamente, señala que su representado fue coaccionado por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal para que accediera a firmar la renuncia al cargo que venía desempeñando en dicho ente, bajo la falsa promesa de que le activaría su cuenta nómina para que sufragara gastos médicos de su menor hijo, el cual se encontraba afectado de salud, conforme le había sido informado por la madre del mismo.






Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Como punto previo a la querella interpuesta, señala que al haberse producido la renuncia del funcionario adscrito a la Dirección de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2011, de forma libre y sin coacción y no como lo afirma el querellante, por lo que al señalar que la Ley del estatuto Policial indica que la falta de respuesta por parte del Director de la Policía debe tenerse como una aceptación de la renuncia. Asimismo, indica que el hecho se produjo el diez (10) de enero de 2012, por lo que a la fecha de interposición del recurso ya ha operado a su decir la caducidad de la acción propuesta.

A todo evento, y en el supuesto de que el alegato anterior sea desestimado niega el alegato expuesto por la parte querellante en su escrito libelar pues fue el propio Alcalde quien en fecha diez (10) de enero de 2012 procedió a aceptar la renuncia.

De igual forma niega los alegatos relacionados con la supuesta extorsión y amedrentamiento, para lo cual indica debe existir prueba suficiente, de allí que al haberse interpuesto la renuncia conforme lo señala el Estatuto del Persona Policial ante el Director de dicho Cuerpo de Policía Municipal, y haberse remitido posteriormente al Alcalde quien fue el que emitió el acto aceptándola, es claro que no hubo coacción, más cuando de las propias actas se desprende a su decir que fue el propio querellante el que solicitó se diera trámite a su renuncia mediante diligencia que aparece a los autos.
Niega el alegato relacionado con el falso supuesto invocado, toda vez que en sus palabras el retiro del funcionario no se produjo por la voluntad unilateral de la Administración, sino como consecuencia de la manifestación de voluntad del propio querellante presentada en fecha cinco (5) de enero de 2012 y siendo que dicha norma no establece una obligación de aceptación sino de entrega de las prendas policiales, la administración procedió a aceptar la misma en fecha diez (10) de enero de 2012, y no es sino hasta el dieciocho (18) de enero de 2012 que el funcionario manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la renuncia presentada, y ese mismo día su apoderada solicito se aceptara la renuncia presentada, por lo que se pregunta cómo es que el querellante pretende endilgar el vicio del falso supuesto cuando la Administración sustentó su acto en una manifestación unilateral de voluntad del funcionario expresada en fecha cinco (5) de enero de 2012 y aceptada el diez (10) de enero de 2012, indicando con ello una coacción.

Con relación al alegato relacionado con que la renuncia debió presentarse ante la Universidad Nacional experimental de la Seguridad, expuso que la comisión de servicio representa una situación fáctica y temporal que no implica el desligue del funcionario de su órgano de adscripción , por tanto al agotarse la misma debe éste reincorporarse al órgano de adscripción y la renuncia de presentarse debe presentarse ante éste último, por tanto desestima la ocurrencia del vicio de incompetencia denunciado.

En lo relacionado con la violación al derecho al Trabajo, señala que el no depósito de su quincena se produjo como consecuencia de una manifestación unilateral de su voluntad, dictada previo al momento en que se llevó a cabo dicha acción, por lo que dicho argumento se encuentra a su decir fuera de contexto, descartándose la vulneración de dicho derecho por parte de la Administración, máxime cuando se evidencia que la parte querellante ha ratificado su solicitud de aceptación de la renuncia, reconociendo de esa forma su texto.
Así pues, dado que como se expresó el fondo del asunto planteado no es otro que obtener por parte de éste Tribunal la declaratoria de nulidad de la aceptación de la renuncia recibida en fecha diez (10) de enero de 2012 por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se contiene en acto administrativo que obra inserto al folio 14 del expediente judicial, pasa quien decide a analizar a la luz de los argumentos esgrimidos por las partes y de las probanzas que obran a los autos el contenido de la inadmisibilidad invocada como punto previo en la contestación de la demanda y a tal efecto advierte:


PUNTO PREVIO

Señala la parte querellante que el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto resulta inadmisible por caducidad, pues en sus palabras el hecho que genera su interposición no es otro que la aceptación de la renuncia por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuestión que se materializó en fecha diez (10) de enero de 2012, de allí que al haberse interpuesto la presente acción en fecha quince (15) de junio de 2012, concluye ya habían transcurrido con creces los 3 meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pues bien, en el campo contencioso funcionarial, dada la naturaleza de los actos sometidos a control ha señalado la doctrina y la jurisprudencia como necesario individualizar el hecho que generó la lesión denunciada, es decir determinar con exactitud cuál actuación administrativa produjo un efecto dañoso con relación a la esfera de derechos del funcionario, así pues en materia de extinción de la relación estatutaria bien sea por voluntad del funcionario (renuncia), por voluntad de la administración (remoción) ó como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria (destitución), se producen actos que tienen una relación concausal, es decir que uno antecede al otro, así por ejemplo la presentación de la renuncia de un funcionario genera la obligación para la Administración de manifestar su voluntad de aceptarla o no; igual sucede en el caso de la remoción, donde una vez removido el funcionario se debe proceder a realizar las gestiones reubicatorias o en su defecto al retiro inmediato si es que no gozara de la estabilidad propia a las formas funcionariales, siendo entonces el contenido del recurso el que va a determinar cuál es el acto que se solicita se someta a control, dada la especialidad del contenido y la independencia que cada uno de estos guarda entre sí, ello sin que se olvide la condición de accesoriedad que tienen los actos ulteriores con respecto al que les dio origen.

En tal sentido, de una simple lectura de las actas que componen la presente causa se desprende que el hoy querellante indica fue constreñido por la Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, a suscribir su renuncia al cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial, cuestión que generó la posterior emisión del acto de aceptación de la renuncia por parte del Alcalde del Municipio Carrizal en fecha diez (10) de enero de 2012 y con ello el retiro de nómina del hoy querellante; de donde es claro que dada la relación de concausalidad que existe entre una y otra actuación administrativa, la actuación administrativa que debe identificarse como generadora de la lesión denunciada no es otra que la coacción y el constreñimiento que denuncia el querellante le fue aplicado para que suscribiera su renuncia al cargo de Oficial que venía desempeñando.

Pues bien, es claro entonces que el hecho generador del Recurso Contencioso Funcionarial propuesto, el cual ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que genera la lesión que da origen a la activación del aparato jurisdiccional en funciones de control de la actuación administrativa, no es otro que la supuesta coacción de la que fue víctima el hoy querellante al momento en que se le constriñó en sus palabras a suscribir la renuncia al cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, cuestión que se produjo en fecha cuatro (4) de enero de 2012, tal como se desprende de las afirmaciones que cursan al folio 2 del expediente judicial, pues los hechos subsiguientes, vale decir la emisión de la aceptación de la renuncia y el retiro efectivo del querellante de las filas de la Administración, son consecuencia de la existencia de dicha manifestación unilateral de voluntad.

Es por ello que en atención al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”; resulta evidente que al haberse interpuesto el Recurso Contencioso Funcionarial en fecha quince (15) de junio de 2012, el lapso de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo antes trascrito ya había fenecido, lo que hace forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad del recurso intentado, por encontrarse el mismo evidentemente caduco. Y así se declara.



Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR JESUS PROCHORON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.358, representado por la abogado LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07059
AG/HP.-