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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06887

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.699, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 37 del expediente judicial).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Igualmente se ordenó notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 38 del expediente judicial).

En fecha veintitres (23) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, respectivamente.- (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha siete (07) de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 65 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 107 del expediente judicial).



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es lograr el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al hoy querellante como consecuencia de la prestación de servicio que desempeño adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día tres (03) de junio de 2003 hasta el día veinte (20) de septiembre de 2011, oportunidad en la que cesó en el ejercicio de sus funciones, con el correspondiente pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de la demora en el cumplimiento de dicha obligación.

A tal efecto empieza señalando el querellante, que desde el tres (03) de junio de 2003 desempeño el cargo de Asistente de Tribunal en el Poder Judicial en una primera etapa desde dicha fecha hasta el primero (1º) de junio de 2010 en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente desde el dos (02) de junio de 2011 a través de traslado en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil; Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.

Indica, que en principio se encontraba realizando una suplencia en virtud de un procedimiento administrativo aperturado el cual culmino con la destitución del investigado, por lo que dada la existencia de la vacante fue postulado de forma inmediata el día veintiuno (21) de abril del año 2005, postulación que fue aprobada el veintiocho (28) de junio de 2005 con fecha de vigencia desde el veintiuno (21) de abril de 2004, razón por la que concluye que la prestación de servicio desplegada por el ha sido ininterrumpida tal como lo ha reconocido la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del reconocimiento de su antigüedad que se hizo efectiva desde el tres (03) de junio de 2003.

Advierte, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, renunció al cargo que venia desempeñando, devengando para entonces un salario equivalente a la cantidad de tres mil cinco Bolívares con dos céntimos (Bs 3.005,02), desglosados de la siguiente forma: sueldo básico dos mil trescientos setenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.375,80); compensación doscientos ochenta y tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 283,50); prima de antigüedad trescientos cuarenta y cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.345,72).

Señala, que desde el momento en que renunció, es decir desde el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta la fecha en que interpuso la querella la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha incurrido en el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, pago de evaluación correspondiente al periodo 2010-2011 y aguinaldos del año 2011, prima de profesionalización y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo con dicho ente, por lo que solicita el pago inmediato de los siguientes conceptos: prestaciones sociales calculadas en razón de ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días de servicios; el fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales; dos (2) días acumulativos adicionales por año de servicio de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; el pago correspondiente a la evaluación del periodo 2010-2011; el importe correspondiente por concepto de aguinaldos del año 2011; la cantidad de Bolívares ochenta y cuatro (Bs. 84,00) mensuales por concepto de prima de profesionalización exigibles desde el mes de noviembre del año 2010 hasta septiembre 2011; el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexación de las cantidades ordenadas a pagar.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Advierte, que la relación laboral que sostuvo el hoy querellante con el Poder judicial inicio el tres (03) de junio de 2003 y finalizo el veinte (20) de septiembre de 2011 con ocasión a la renuncia presentada por el mismo al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.

Indica, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales hecho por la División de Prestaciones Sociales adscrita al ente querellado asciende a la cantidad de Bolívares treinta y cuatro mil quinientos diecinueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 34.519,86), por concepto de prestaciones sociales, monto al cual deben adicionarse la cantidad de Bolívares dieciséis mil seiscientos setenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 16.679,91), para un total de Bolívares cincuenta y dos mil ciento noventa y nueve con setenta y siete céntimos (Bs. 52.199,77).

Destaca, que el calculo realizado tomo en cuenta las remuneraciones efectivamente recibidas por el querellante durante el tiempo en que prestó servicio incluyendo la prima de mérito desdel mes de abril del 2006 y la prima de antigüedad desde el año 2008, así como los dos (2) días adicionales acumulativos por años de servicio.

Con respecto al fideicomiso, indica que su representada acreditó al querellante la cantidad de Bolívares trece mil trescientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 13.364,44), que se refleja en la planilla que anexa que representan un anticipo de prestaciones sociales de intereses pagados, cantidades esas que fueron deducidas de lo adeudado.

En relación a los intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de septiembre de 2011 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2012, indica que asciende a la cantidad de Bolívares dos mil seiscientos ochenta y ocho con dieciséis céntimos (Bs. 2.688,16).

Sobre la prima de mérito correspondiente al año 2010-2011, precisa que tal concepto y sus incidencias le fue pagado al querellante mediante depósito bancario en su cuenta corriente Nº 0102-0224-82-0000184175 del Banco de Venezuela, monto que corresponde al retroactivo de la prima de antigüedad por evaluación y compensación por evaluación, diferencia de aguinaldo por evaluación, diferencia de bono vacacional por evaluación.

Al referirse al bono de fin de año de 2011, destaca que dicho concepto le fue pagado en el mes de diciembre de 2011 por la cantidad de Bolívares siete mil setecientos noventa y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.792,42), los cuales le fueron depositados en la aludida cuenta corriente y representan el treinta 30% de la remuneración de los meses completos en que prestó servicio al organismo.

En cuanto a la prima de profesionalización reclamada desde el mes de noviembre de 2010 hasta la fecha en que presentó su renuncia precisa que dicha solicitud resulta improcedente toda vez que el cargo ostentado por éste Asistente de Tribunal, no es afín con la profesión de abogado por lo que concluye que el titulo obtenido no da origen a la asignación del beneficio de la prima de profesionalización, por lo que indica que su representada al momento de realizar el cálculo detallado no tomó en cuenta la asignación de dicho beneficio.

Por ultimo, indica que el pago de la indexación es improcedente toda vez que las prestaciones sociales de los funcionarios público no son susceptible de la aplicación del método de indexación ya que la relaciona que los vincula a la administración es estatutaria, y al momento en que se rompe se deben cumplir las mismas condiciones que se fijaron al principio, ello aunado a que no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en este caso.

Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.

Se comprende de la reclamación presentada a parte del pago de las prestaciones sociales, la pretensión de que se le reconozca al querellante la prima de mérito correspondiente al periodo 2010-2011 y la prima de profesionalización que se le adeuda desde el veintiséis (26) de noviembre del 2011, fecha en la que obtuvo su titulo universitario de abogado, así como el pago de los aguinaldos que corresponden al año 2011; dichas reclamaciones serán resueltas al inicio por razones metodológicas, toda vez que su procedencia o no incidirá directamente en los montos adeudados al querellante bajo la figura de otros conceptos laborales.

En tal sentido, este Tribunal advierte que se desprende del folio setenta y seis (76) del expediente judicial comunicación Nº DARDC 793-2012 de fecha trece (13) de marzo de 2012, suscrita por el Director Administrativo Regional, que en esa misma fecha se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
(…) En tal sentido, hago de su conocimiento que al ciudadano en mención, una vez egresado se le realizaron los siguientes pagos:
1. Retroactivo de sueldo básico por aumento de sueldo con vigencia 01/05/2011, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS / 100 CTM (Bs. 2.773,26) (…)
2. Aguinaldos, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS /100 CTMS (Bs. 7.792,42) correspondiente al 30% de lo devengado por el ciudadano en el año 2011 (…).
3. Retroactivo de Compensación por Evaluación con sus incidencias (prima de antigüedad, diferencia de aguinaldo y bono vacacional) por un monto de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO / 100 CTMS (Bs. 722.75).
4. En fecha 20/12/2011, se emitió a favor del mencionado ciudadano el cheque Nº 11009841, del Banco de Venezuela , por un monto de bolívares MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO / 100 ctms (Bs. 1.609,71) , por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, el cual ya fue retirado y cobrado por el ciudadano en mención (…).
5. Cuadro resumen de lo señalado (…).
6. Se remite, marcado “G” copia del memorandum (…) en el cual se envió el reporte de la data salarial de lo devengado por el ciudadano (…) a los fines de que le sea realizado el cálculo de las Prestaciones Sociales (…)

De donde se colige que al hoy querellante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pago tal como se desprende de los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79) del expediente judicial las cantidades adeudadas por pago de aguinaldos correspondientes al año 2011, pago de la prima correspondiente por la evaluación 2010-2011 y sus incidencias sobre aguinaldos y bono vacacional, circunstancia que hace forzoso negar la procedencia de la reclamación en lo atinente a los aludidos conceptos. Y así se declara.

En relación al pago de la prima de profesionalización solicitada advierte este sentenciador que la misma encuentra su génesis en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados vigente en el Poder Judicial, a cuyo tenor se preceptúa que se pagará una prima de profesionalización a los empleados con grado de instrucción de Técnico Superior Universitario o Universitario siempre que sus títulos profesionales sean afines con el cargo al cual estén adscritos. En tal sentido, advierte este sentenciador que reclama el querellante el disfrute de la prima de profesionalización como consecuencia de haber percibido su titulo universitario como abogado durante el mes de noviembre del año 2011. Al respecto advierte este Tribunal que cursa inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial certificación suscrita por el Secretario de la Universidad Central de Venezuela a tenor de la cual se deja constancia que el hoy querellante egresó de dicha casa de estudios el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, obteniendo el título de abogado, no obstante dicha circunstancia no es suficiente para entenderle acreedor del derecho que reclama toda vez que el goce o no de dicha prima exige el cumplimiento previo de una serie de requisitos que son fijados en la antes mencionada convención y que involucran la puesta en conocimiento del ente empleador de la titulación obtenida y la presentación de la solicitud correspondiente, trámite ese cuyo agotamiento no aparece acreditado ni del expediente administrativo ni en el expediente judicial, lo impide a quien decide establecer a ciencia cierta si la omisión en el pago reclamado resultó consecuencia de una negativa por parte de la administración o si por el contrario dicha ausencia de pago obedece a la no presentación de los recaudos exigidos para materializar su inclusión entre los beneficios otorgados al funcionario.

En virtud de lo expuesto, considera quien decide que la aludida obligación de pago de la prima por profesionalización no nace para el empleador sino para el momento en que el funcionario presenta a consideración de éste los soportes que avalan el grado de instrucción obtenido, cuestión que al no demostrarse agotada en el caso de autos y bajo la premisa que exige que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, hacen forzoso negar lo solicitado. Y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa quien decide a analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y los interese moratorios reclamados por el querellante para lo cual advierte que no resulta controvertido en la presente causa que el hoy querellante inicio su relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día tres (03) de junio del año 2003, y que dicha relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día veinte (20) de septiembre del año 2011, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que venia desempeñando.

Tampoco resulta controvertido, que desde la fecha del cese de la prestación del servicio hasta hoy no se han satisfecho las obligaciones que se generan como consecuencia de dicha ruptura, relacionadas con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuestión que se evidencia si se revisa el contenido del folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial en el cual la representación judicial del ente querellado señala textualmente: “… se realizó un cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales…” ; de donde se infiere que la administración hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 no había ni siquiera calculado el importe adeudado por este concepto al hoy querellante, cuestión que deja ver el incumplimiento denunciado.

Ante este escenario, considerando que las prestaciones sociales son un crédito que se hace exigible una vez se materializa la extinción de la relación de prestación de servicio, hecho ese que en el caso de marra se materializo en el día veinte (20) de septiembre del año 2011, resulta evidente la procedencia del reclamo presentado, razón por la cual este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a materializar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable ratione temporis a la presente causa el pago correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso y demás remuneraciones que por concepto de prestaciones sociales se le adeuden, causadas desde el tres (03) de junio de 2003, fecha en la que se produjo su ingreso al Poder Judicial, hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, fecha en la que egresó por renuncia, con las deducciones que correspondan como consecuencia de los adelantos que sobre dichos pagos se hubieren realizado, los cuales deberán estar debidamente soportados. Y así se declara.

En relación a los intereses moratorios demandados, este sentenciador advierte que resulta claro que desde el momento en que se produjo el cese de la prestación del servicio, es decir, desde el día veinte (20) de septiembre del año 2011, hasta la fecha de interposición de la querella ha transcurrido tiempo suficiente para que se configure la mora a la que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ante la cual resulta forzoso para quien decide acordar de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que pague al querellante las cantidades adeudadas por este concepto y así se declara.

Por último, en lo que se refiere a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, este Tribunal considerando que las mismas lo fueron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicada ratione temporis a la presente causa, lo que obliga en atención al principio de expectativa plausible a aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos, declara la improcedencia de lo solicitado, toda vez que no se prevé en disposición legal alguna la aplicabilidad de dicha institución a las deudas que por este concepto adquieran los entes públicos. Y así se declara.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II
DECISIÓN



Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.699, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que proceda a pagar al ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, ya identificado las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causadas desde el tres (03) de junio de 2003 hasta el veinte (20) de septiembre de 2011, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar al ciudadano JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, ya identificado las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el veinte (20) de septiembre de 2011, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

TERCERO: A los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria al presente fallo.

CUARTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06887
AG/HP.-