REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°


DEMANDANTE: MUNICIPIO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Germania V. Galíndez F., Inpreabogado Nº 35.711, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELEGUA 09, R.L.

En fecha 17 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 12 de agosto de 2011 por la abogada Germania V. Galíndez F., Inpreabogado Nº 35.711, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELEGUA 09, R.L.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó citar a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELEGUA 09, R.L, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la 10.30 a.m a partir de su notificación, advirtiendo a la parte demandada que una vez celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda. Se ordenó igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias requeridas para anexarse a la compulsa y para el cuaderno separado.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Terry Gil León, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León.

Vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.

Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por parte de la representación judicial del actor desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, desde el 27-09-2011, fecha en la cual se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias requeridas para anexarse a la compulsa y para el cuaderno separado, lo cual denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”


En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 12 de agosto de 2011 por la abogada Germania V. Galíndez F., Inpreabogado Nº 35.711, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELEGUA 09, R.L.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN




LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.

En esta misma fecha 17 de octubre de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.














Exp. Nº 11-2976/RR