REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 01 de agosto de 2012, por los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Freddy Flores, Inpreabogado Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando en representación de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A.”, parte demandante en el presente juicio, en consecuencia se ORDENÓ a la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”, que le permitiese a la empresa demandante, continuar ejerciendo su actividad económica en el Relleno Sanitario “La Bonanza”, consistente dicha actividad en la comercialización de materiales reciclables de aluminio, cable y cualquier otro material ferroso o no ferroso, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho denunciadas en el presente juicio, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la empresa demandante se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012. En esta misma fecha se notificó de la aludida decisión a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012 los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores, Inpreabogado Nros. 69.048, 108.082 y 175.382, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., parte demandante en el presente juicio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012. Asimismo solicitaron que se declarase el desacato y se enviara lo requerido a la Fiscalía Superior para que iniciase el procedimiento penal respectivo.
En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó mandamiento de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012. Igualmente ase ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuese ese Órgano el que determinase si se había configurado o no el delito de desacato en la presente causa. Al efecto se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Se libraron oficios.
En fecha 10 de agosto de 2012 la abogada Helly Gamboa Olivares, Inpreabogado Nº 24.412, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012.
Igualmente, en fecha 17 de septiembre de 2012 la abogada Mariela Anfgelina Pérez Deiva, Inpreabogado Nº 81.933, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó nueva oposición a la medida cautelar acordada por este Tribunal en la mencionada fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2012 el abogado Terry Gil León, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se apertura el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 01 de octubre de 2012 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
I
DE LA OPOSICIÓN
Del escrito de oposición de fecha 10 de agosto de 2012
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., parte demandada en el presente juicio, como fundamento de su oposición a la cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2012, alega que en la motivación de la decisión que acuerda la mencionada cautela, solamente se hace referencia al requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la apariencia de buen derecho, pues sostiene que no se argumenta ni se motiva la decisión desde el punto de vista de la posible o eventual inejecutabilidad de un fallo en contra de la demandada, situación ésta que es suficiente para afirmar la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues para acordarse una medida cautelar la ley exige que concurran ambos requisitos y, por ello, no puede dictarse la misma con fundamento en uno solo de ellos.
Por otro lado, argumenta la parte oponente que se ha prejuzgado sobre el fondo del asunto, pues los argumentos presentados por la parte demandante para solicitar el decreto de la medida cautelar en su favor, resultan ser los mismos argumentos presentados para que sea declarada con lugar la demanda, en consecuencia, acordar como ha sido acordada la cautela solicitada con fundamento en tales argumentos, implica prejuzgar improcedentemente a favor de la parte demandante sobre el fondo de la situación de hecho planteada en la demanda.
Finalmente arguye que en ningún momento en la motiva de la decisión dictada por este Tribunal, se hace referencia al requisito del riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo que la parte demandante solicita en su escrito libelar, aunado a ello alegan que la situación se ve mas agravada debido a que al acoger las razones expuestas por la parte demandante para solicitar la medida cautelar acordada, implica prejuzgar sobre el fondo de la demanda planteada.
Del escrito de oposición de fecha 17 de septiembre de 2012:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Cotecnica La Bonanza C.A., como fundamento de su oposición a la cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2012, además de los vicios que ya habían sido denunciados mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, tales como la falta de requisitos concurrentes y que este Tribunal ha prejuzgado sobre el fondo del asunto, denuncia también que se ha incurrido en el vicio de ultrapetita.
En tal sentido, respecto al referido vicio arguye la representación judicial de la parte demandante que el equivocado análisis del requisito denominado periculum in mora como si se tratara del riesgo de sufrir un daño irreversible por la sentencia definitiva, no solamente significa que se omitió cumplir con tal exigencia de la Ley, sino que, además, configura el vicio de ultrapetita.
Argumenta que en el petitorio del libelo de la parte demandante, no se lee que ésta haya reclamado que se determine o se le indemnice daño patrimonial alguno, por ende, si jamás la sentencia definitiva iba a pronunciarse sobre esta materia, por qué el Juez dicta una sentencia interlocutoria acordando medida cautelar o preventiva referida a evitar o mitigar un daño patrimonial a la demandante, incurriendo con tal actuación en el vicio de dar u otorgar a la parte actora más de lo que en el petitorio de su demanda a reclamado, en consecuencia, el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012 es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar un análisis del caso en concreto:
Respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa que contrario a lo señalado por la parte demandada en la motiva del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fueron analizados los tres requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia para decretar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, esto es, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni , tal como puede observarse de los folios 428 al 430 del cuaderno separado del presente expediente judicial, pues este Tribunal no se limitó a emitir pronunciamiento únicamente respecto a uno solo de los requisitos, esto es, fumus boni iuris, tal como lo alega la parte oponente, si no que por el contrario, analizó de manera clara y concisa si en el caso concreto se encontraban presentes los tres requisitos para decretar la procedencia de la cautela solicitada, encontrando en consecuencia que en el presente caso si concurrían los tres supuestos contemplados tanto por la ley como por la jurisprudencia, procediendo entonces a decretar la procedencia de la cautelar solicitada, razón por la cual se desecha tal argumento y así se decide.
En cuanto al alegato de que no se argumenta ni se motiva la decisión desde el punto de vista de la posible o eventual inejecutabilidad de un fallo en contra de la demandada, argumentando la parte oponente que no se hace referencia en la motiva del fallo al requisito del riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo que la parte demandante solicita en su escrito libelar, observa este Tribunal que en la motiva del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2012, se consideró que efectivamente en el caso concreto se encontraba presente el fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que le asiste a la parte demandante en el presente juicio, pasó posteriormente a analizar si dicho derecho era susceptible de sufrir un daño que resultase irreparable por la sentencia de fondo, es decir, si existía la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, lo cual conllevaría como consecuencia inmediata a que resultase ilusoria la ejecución de la sentencia que dirima la presente controversia, toda vez que, de concretarse un daño grave a los derechos de la empresa demandante durante la tramitación del presente juicio, carecería de sentido entonces, de resultar procedente, ordenar la ejecución de una sentencia definitiva, por cuanto dicha decisión no podría retrotraer el daño a la empresa demandante, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que si se emitió un juicio valorativo en cuanto a la posibilidad de que el daño causado a la demandante, resulte irreversible por la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusoria su ejecución, razón por la cual se desecha tal argumento y así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por la parte oponente relativo a que se ha prejuzgado sobre el fondo de la demanda planteada, indica este Juzgador que mediante la cautela decretada únicamente se busca evitar que se cause un daño irreparable por la decisión de fondo, daño éste que hiciera ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, ello ante la presunción del derecho que le asiste la parte demandante, así como las posibles lesiones graves o de difícil reparación al derecho que le asiste a la parte demandante; pues en ningún momento este Órgano Jurisdiccional ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no de lo solicitado por la empresa demandante en su escrito libelar, únicamente busca tutelar el derecho de los justiciables mediante el decreto de una cautela, sin que ello implique que este órgano Jurisdiccional haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí Juzga que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, iban dirigidos a demostrar en autos que efectivamente se encontraban satisfechos los extremos exigidos para decretar la cautela solicitada, esto es, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y fueron tales argumentos los que este Tribunal tomo en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cautela solicitada, no emitiendo este Juzgador en el fallo al cual se opone la parte demandante, dictamen alguno respecto a la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Finalmente, en lo concerniente al alegato esgrimido por la parte oponente relativo a que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional ha incurrido en el vicio de ultrapetita, observa quien aquí juzga que la parte actora solicitó se decretase una cautela a los fines de enervarse los daños ya causados y los que podrían causarse si la parte demandada continuase con la vía de hecho denunciada en el presente juicio, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no se ha incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que en ningún momento se han decidido cuestiones que no hayan sido planteadas en el presente proceso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (resaltado de este Tribunal)
Así como también resulta oportuno mencionar en este punto lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (resaltado de este Tribunal)
Igualmente, cabe mencionar en este punto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1953, (G.F. 1953, 2ª E., Nº 3, pág. 300), el cual reza lo siguiente:
“…No es concebible este vicio (ultrapetita) en los procesos en que el Juez está facultado para proceder de oficio independientemente de que los particulares quieran o no pedir…”
(resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de las normas anteriormente citadas así como también del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, concluye este Tribunal que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra plenamente facultado para disponer, aún de oficio, de todo aquello que sea necesario a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o lesionada por la actividad administrativa mientras dure el proceso, gozando incluso de los más amplios poderes cautelares para proteger al débil jurídico y garantizar a las partes del juicio una tutela judicial efectiva, por ende, de conformidad con el fallo citado ut supra y concatenado con los razonamientos expuestos, no es concebible el vicio de ultrapetita en aquellos procesos donde el Juez se encuentra facultado para proceder de oficio, independientemente de que los particulares quieran o no pedir, tal como ocurre en el presente caso, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia y recogido por nuestra legislación que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra plenamente facultado para dictar aún de oficio, todas aquellas medidas cautelares que estime prudentes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual debe este Tribunal desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada relativo al vicio de ultrapetita, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 10 agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, en consecuencia se ratifica la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 10 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012.
Publíquese y regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 03 de octubre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3185/AB
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