JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º


Vista la diligencia presentada de manera conjunta en fecha 05 de octubre de 2012 por el abogado Carlos Torres, Inpreabogado Nro. 178.206, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y por la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, Inpreabogado Nº 16.814, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda (parte querellada), mediante la cual manifiestan haber acordado una conciliación en la presente causa, en consecuencia solicitan se homologue la misma y que no se ordene el archivo del presente expediente judicial hasta tanto conste en autos que se haya hecho efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales y a los intereses de mora, según se evidencia de la planilla de liquidación que fuera consignada mediante diligencia presentada de manera conjunta por los mencionados abogados en fecha 27 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De la norma procesal anteriormente trascrita, se evidencia que la conciliación como medio de autocomposición procesal, tiene como propósito poner fin al proceso judicial que se encuentra en curso, es decir, es un convenio jurídico que busca dar fin al litigio pendiente antes de que se obtenga un pronunciamiento definitivo del Juez cuya causa se encuentra bajo su conocimiento. Dicho lo anterior, como todo convenio jurídico, la convención está sometida a una serie de condiciones requeridas para su validez, como por ejemplo, que conste en autos la facultad expresa de la representación judicial de las partes para conciliar, lo cual efectivamente ocurre en el presente juicio, tal como se evidencia del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellante que corre inserto del folio 03 al 05 de la pieza principal del expediente judicial, así como también puede constatarse del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellada que riela del folio 21 al 23 del expediente judicial.

Siendo así las cosas, revisada la diligencia presentada de manera conjunta por la representación judicial de ambas partes, así como también la planilla de liquidación de prestación de antigüedad consignada por la apoderada judicial del Instituto querellado en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual riela al folio 37 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que los representantes judiciales de ambas partes aceptaron de mutuo acuerdo los términos en los cuales quedó establecida la conciliación respecto al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, y revisados como han sido los poderes de la representación judicial de ambas partes, de los cuales se verifica que los mencionados profesionales del derecho poseen facultades expresas para conciliar, es por lo que este Tribunal, luego de constatar que no existe violación de orden público, declara HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes, en consecuencia da por concluido el juicio.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TERRY GIL LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN







Exp: 12-3194/AB