REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte querellante: María Lucila Molero de Zavala, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.951.
Apoderado asistente de la parte querellante: Rafael Ángel Chacón Novoa, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 17.957.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Delegada de la Procuradora General de la República: Abogada Patricia Altamira Bustamante Trejo, titular de la cedula de identidad Nº 13.845.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 111.599.
Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos)
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha 10 de abril de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3245-12.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. La presente querella fue contestada en fecha 26 de junio 2012, por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 11 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 16 de octubre del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita a este despacho Judicial:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.540,91), que comprende la sumatoria de: i) Veintiocho mil quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 28.015,89) por diferencia en los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 al mes de Agosto de 2006, por la cantidad de y; ii) tres mil quinientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 3.525,03) por diferencias en el cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos -Nuevo Régimen- 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el 30 de Agosto de 2006.
SEGUNDO: La cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 176.277,41), por concepto de Intereses Moratorios calculados en base a lo que efectivamente debió cancelar el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación.
TERCERO: La suma de ciento setenta y dos mil ochocientos noventa y ocho con seis céntimos (Bs. 172.898,06), por concepto de Corrección Monetaria.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada laboró durante veintinueve (29) años y once (11) meses para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha que egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente Directora con Categoría de Docente V.
Que en fecha 12 de enero de 2012, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidar el pago de las prestaciones sociales de su representada y recibió la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (bs. 94.377,09).
Que, de la revisión a dicha liquidación por profesionales en la materia, se determinó que existían grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítima y legalmente le corresponde, diferencias que se derivan a su decir de errores de cálculo, errores materiales por la aplicación de una forma incorrecta, bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, así como los montos derivados de la Corrección Monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.
Que su representada recibió la Planilla de Liquidación en el momento que el Ministerio canceló los montos que estimó debidos, donde que señala cantidades que según los cálculos realizados por el Ministerio correspondía, las cuales impugnó por no ajustarse a la realidad, debido a que las cantidades que le corresponden a su representada son mayores a las allí contenidas.
Precisa que las diferencias exigidas se detectaron en el finiquito compuesto por catorce (14) planillas que subdividió a su criterio, en cuatro (04) grupos y contra los cuales esgrimió argumentos, así reclama formalmente diferencias en los siguientes conceptos:
Intereses de las Prestaciones Sociales, los cuales fueron calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, debido a que el monto presentado por el Ministerio querellado en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.543.533,87), equivalentes en la actualidad a NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.543,55), no se corresponden con el deber ser que se obtiene por aplicación de fórmula matemática que a su juicio le indica que el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido entre 360 días del año, de cuya aplicación se obtiene el interés que debe ser acumulado a la Indemnización por Antigüedad y a la Compensación por Transferencia y que según sus cálculos totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779.083,48), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779,08), razón por la cual considera que la Administración le adeuda una diferencia de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.235,53).
Intereses adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, por haberse iniciado dicho cálculo con un monto incorrecto estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.543.533,87), equivalentes en la actualidad a NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.543,55), que a su juicio no se corresponden con la realidad matemática, y que difiere con el monto correcto que debió iniciarse dicho calculo, este es DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779.083,48), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779,08) y que en cuyo caso al aplicar correctamente la fórmula matemática se obtiene una cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.104.148,51) equivalentes en la actualidad a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 94.104,15), monto que se obtiene de la sumatoria de la Indemnización por Antigüedad calculada correctamente, más los intereses producidos en ese lapso, genera el reclamo del pago de VEINTIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.015,89).
Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen calculado desde el mes de julio de 1997, hasta el 30 de agosto de 2006 y computado por el Ministerio querellado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.288.825,05), equivalentes en la actualidad a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.288,83), montos que a su decir no se corresponden con el resultado que se obtiene de aplicar correctamente la formula, en virtud de la existencia de errores materiales; y que en todo caso aplicándose la referida formula se obtendría un monto de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.813.858,90) equivalentes en la actualidad a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.813,86), lo que arroja una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.525,03) monto que presuntamente le adeuda la Administración y que reclama conjuntamente con los montos de los intereses adicionales.
En consecuencia, solicita por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.540,95), por cuanto en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales se estableció un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.377,09) cuando lo correcto a su decir era la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.918,04).
Por otro lado solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que a su decir fue jubilada en fecha 1º de septiembre de 2006 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 12 de enero de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 176.277,41) calculados en base a lo que efectivamente debió cancelar el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación.
Adicionalmente solicitó la indexación o corrección monetaria estimada en CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.898,06) desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, por cuanto a su decir, es un derecho de los trabajadores sin distinción de ninguna naturaleza, con fundamento en normas de carácter constitucional, el cual sujeta a una experticia.
Invoca en lo referente a “Corrección Monetaria”, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en las sentencias del 12 de Marzo de 2000 con ponencia del Dr. Alberto Martín Urdaneta, sentencia del 15 de Abril de 2004 con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, sentencia del 26 de Julio del 2001 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo; con los cuales sostienen la legitimidad de la Corrección Monetaria.
Fundamentó la querella en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Patricia Altamira Bustamante Trejo, titular de la cedula de identidad Nº 13.845.970, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245 actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y derecho por las siguientes razones:
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ningún momento ha desconocido ni pretende desconocer el tiempo de servicio de la querellante, de manera que solicita se deseche dicho argumento.
Que la querellante incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues se desprende de la Planilla de Finiquito que la fórmula utilizada es la del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra que la fórmula del Interés Compuesto con Capitalización Mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y al tiempo, el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica que en el cálculo del interés compuesto, los intereses capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.
Que hay capitalizaciones mensuales, las cuales se observa de la Planilla del Cálculo que presenta la querellante, y al existir tales, no cabe hable de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver la querellante.
Que la parte querellante mantiene que la tasa de interés del que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la tasa que ella obtiene al realizar el cálculo, siendo necesario indicar que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así solicita que sea declarado.
Afirmó que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada a la querellante es efectivamente la adeudada por el Ministerio que representa, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios, por lo que no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto, y así solicita que sea declarado.
Expuso que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de las Administración Pública Nacional, de conformidad con la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2008.
Que la querellante al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, es erróneo, por cuanto la fórmula empleada por el ente para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Expuso que a menos que se logra demostrar que el Ministerio que representa, efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede a su criterio, constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo efectuado se encuentra está ajustado derecho.
Solicita que se declare improcedente la solicitud de de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.
En cuanto a la petición de indexación, señaló que es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, debido que sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, porque a su decir, no es legalmente posible en Venezuela.
Afirmó que la jurisdicción contencioso ha sostenido que la inflación conocida como la pérdida del valor de cambio de la moneda, es un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como “factum”, para atenuar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Que la extinta Corte Suprema de Justicia había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria, además en múltiples fallos estableció que la corrección monetaria debe estar establecida por la Ley.
Expuso que la indexación es aplicable al ámbito judicial, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
Que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, siendo así, podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene.
Que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sistema éste que contempla la situación del funcionario como una situación objetiva definitiva por las Leyes y los Reglamentos, con relación al acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato.
Solicitó que se declare la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria que no está sujeta a indexación.
En cuanto a la petición del pago de los intereses de mora, señaló que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones sociales cancelada a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se puede pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplado en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Alegó que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales banco del país.
Que en el escrito libelar el acto solicita que se condene al Ministerio que representa, al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2002, por lo que manifestó no entender porque el actor fundamenta a su decir, su errados argumentos en tal decisión. En consecuencia, solicita que se deseche tales manifestaciones, debido que dicha decisión fue anulada en vista del Recurso de Revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 12 de febrero de 2004.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.540,91), que comprende la sumatoria de los intereses adicionales sobre las prestaciones sociales docentes calculados desde el mes de Junio de 1997 al mes de Agosto de 2006, que a su juicio totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.015,89) y diferencias en el cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos (nuevo régimen) calculados desde el mes de Julio 1997 hasta el 30 de Agosto de 2006, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.525,03); el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.
Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 01 de septiembre de 2006, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación en fecha 01 de septiembre de 2006, por jubilación, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:
Con respecto a la solicitud de pago de la diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, el cual aspira que se calcule desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.235,53), por cuanto el Ministerio querellado le canceló la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.543,55) que a su juicio no se correspondían con el deber ser que se obtiene por aplicación de una fórmula matemática establecida por su persona (interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido entre 360 días del año), para obtener el monto del interés que debe ser acumulado a la Indemnización por Antigüedad y a la Compensación por Transferencia y que según sus cálculos totalizaron la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779.083,48), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.779,08).
Observa esta juzgadora que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos “errores de cálculos, errores materiales”, derivados de la fórmula utilizada por el organismo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con los determinados por él, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, a los fines de demostrar las diferencias en las prestaciones sociales consignó documentales, las cuales denominó en su escrito libelar “Hojas de cálculo” (folios del 33 al 53), que no poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos fueron ratificadas en juicio través de una prueba testimonial según lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Por tanto, se desechan los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
El querellante aspira que el Ministerio querellado aplicara la fórmula planteada en el libelo que no es otra que “el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido entre 360 días del año”; por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que la fórmula empleada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-367 de fecha 27 de marzo de 2008, expuso lo siguiente:
“…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la no aplicación de la formula aritmética ‘S = (1 + T) n/d – 1’, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley.
En caso concreto, al no haber demostrado la querellante que la fórmula aplicada por el Ministerio es contraria a la Ley, este Tribunal debe declarar manifiestamente infundado su pretensión. Así se decide.
La parte querellante también solicita la cancelación de la diferencia de Intereses adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2006, los cuales a juicio se originaron porque se inició con un monto incorrecto de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.088,26) que no se correspondían con la realidad matemática, que determina que la cantidad correcta es de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 94.104,15), en razón de lo cual consideró que la Administración le adeudaba por ese concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.015,89).
Pero es el caso que se observa que el monto incorrecto es el resultado de la aplicación de una fórmula cuya ilegalidad no fue demostrada por la querellante, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Así se decide.
Solicita la querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), tal como se evidencia a los folios 12 al 14 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 29 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de haber transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y once (11) días.
Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es el 1º de octubre de 2006, data en la que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).
Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.
Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (12/01/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
“…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…”.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 17.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucila Molero de Zavala, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.932.591, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia:
Primero: se desestima la solicitud de intereses sobre prestaciones conforme a lo anteriormente expuesto.
Segundo: se niega el pago por diferencias de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes desde el mes de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, conforme a la motiva que precede.
Tercero: se niega el pago sobre el cálculo de prestación de antigüedad (nuevo régimen) conforme a la motiva antes expuesta.
Cuarto: se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2006 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 12 de enero de 2012, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
Quinto: se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. 3245-12/FC/TG/mc
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