REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2007-000065
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2009-000051
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO Compañía Anónima “COCCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 6-A-Pro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO Compañía Anónima “COCCA”, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida solicitada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de tres Contratos de Préstamo, marcado el primero con la letra “C”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 28 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 25, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, a través del cual el UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A (antes BANCO UNIÓN C.A) ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. otorgó a la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO Compañía Anónima “COCCA”, en calidad de préstamo, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), teniendo un plazo de un año y medio (1 1/2), contados a partir de la fecha de autenticación del documento, pago este que debió hacerse en seis (6) cuotas trimestrales iguales y consecutivas de DIEZ MILLÓNES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), cada una de ellas, contentiva de capital e intereses cobrados mensualmente por anticipado. También se estableció en el citado instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses compensatorios a la tasa inicial variable del TREINTA Y NUEVE CON 50/100 (39,50) anual sobre saldos deudores, los cuales serán ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, así como la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del OCHO POR CIENTO (8%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de esta o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la misma; el cual constituye el Instrumento Privado de donde se deriva el derecho que se reclama de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que la sociedad mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO Compañía Anónima “COCCA”, que desde el 22 de enero de 2001, no ha cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo hasta la presente fecha infructuosa todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 318.905.976,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 79.726.494,00). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 239.179.482,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón

SM/ af/ab.