REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000581
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000038
PARTES CO-DEMANDANTES: JENNIFER COROMOTO ESCALONA y ARGENIO DEL CARMEN ORTIZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.158.880 y 12.418.076, respectivamente.-
PARTES CO-DEMANDADOS: OLIANA VIRGINIA ARIAS RIVERO y HECTOR LUIS IBARRA BELLO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.675.919 y V-6.296.097, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el apoderado judicial de las co-demandantes, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra los co-demandados, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el artículo de la Norma Adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa, que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes muebles o inmuebles nominadas o innominadas, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa, las co-demandantes, acompañaron conjuntamente al libelo de la demanda, contrato de arras en el cual pactan la adquisición de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) bajo el Nº 02, Tomo 41, protocolo primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADO (65,95M2) y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON TRESCIENTOS QUINCE MILESIMAS POR CIENTO (1,315%), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: pared norte del edificio, SUR: Apartamento Nº 18-04, ESTE: Pared este del edificio y OESTE: Pasillo Común del edificio. Asimismo,la venta convenida por ambas partes fue la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500.000,00), al momento de celebrar el contrato de arras se le hizo la entrega a los propietarios del inmueble la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000,00) por concepto de reserva del inmueble mediante cheque de gerencia dignado con el Nº 72116817 del banco mercantil, y una cantidad igual CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000,00) en la cantidad de arras, mediante cheques signados con los números 04112113 y 79000041, del Banco Occidental de Descuento (BOD), al momento de la autenticación de dicho documento, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual da un monto total de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (BS 100.000,00) el cual ya les fue entregado a los opcionantes vendedores, fijándose la entrega material del inmueble el mismo día del perfeccionamiento de la venta en cuestión, lo cual trae suficiente convicción de la existencia del derecho que se reclama, fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, los apoderados judiciales de las co-demandantes, señalaron que los co-demandados, al incumplir con lo convenido están publicando el inmueble en la pagina Web TUINMUEBLE.COM, lo que constituye un inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandados, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido de la copia del documento, consignado con el libelo de la demanda, se verifica que es propiedad de los co-demandados. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble siguiente:
1.- “… un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAUCA, TERRAZA L, EDIFICIO DENOMINADO N° 1 BLOQUE”, ubicado dicho inmueble en la urbanización Antonio Páez, UD-4, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), numero de catastro 01-01-04-U01-013-011-002-001-018-003, el cual esta distinguido con el Nº 18-03, ubicado en el piso 18 del edificio up supra identificado (…) sus linderos son: NORTE: Pared norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 18-04; ESTE: Pared Este del Edificio; y OESTE: Pasillo Común del Edificio. (…)”,registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1975, bajo numero 02, tomo 41, protocolo primero
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.

Abg. Arelis Falcón.-
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. Arelis Falcón
Sm/jg