REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000654
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.615.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469.
PARTE DEMANDADA:: ciudadana MARISOL PEREZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.236.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MAGDALENA PAGES UZCATEGUI, OMAIRA CORREDOR CRISTIANO, y José ALBERTO YBARRA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.504, 70.589 y 71.831, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, quedando admitida la causa el 1 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público..
El día 27 de julio de 2011, comparece ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Circuito consignando boleta de notificación al ciudadano Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada por este. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011, son pagados los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada y el 21 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de Alguacil de este Tribunal exponiendo haber practicado satisfactoriamente la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Marisol Pérez Guerrero, quien recibió y firmó el recibo de comparecencia.
Los días 7 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2012, se llevo a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente sin la comparecencia de la parte demandada, ni la presencia de representación judicial encontrándose presente la parte demandante representada por apoderado judicial, quien insistió en la continuación del juicio. Quedando así fijado el acto para la contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente, el cual fue celebrado el 16 de enero de 2012, al cual compareció la parte demandante acompañado de su apoderado judicial, insistiendo en la continuación del procedimiento de divorcio contencioso y la parte demandada acompañada de su apoderado judicial quien promovió la cuestión previa contenida en el numeral 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandante consignando escrito de contestación de la cuestión previa promovida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, las cuales fueron declaradas sin lugar el día 12 de marzo de 2012 mediante sentencia interlocutoria.
El 20 de marzo de 2012, comparece ante el Tribunal representación judicial de la parte demandada consignado escrito de contestación a la demanda en el juicio de divorcio incoado en su contra.
Quedando así el presente juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del articulo 759 del Código de Procedimiento Civil; solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, quedando agregadas el día 20 de abril de 2012 y admitidas el 27 de abril de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en fase de dictar sentencia definitiva dentro del lapso legal, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa de oficio a realizar las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada en la etapa de dictar sentencia al fondo de la presente causa, presenta escrito en mediante el cual solicita la perención de la instancia o la extinción del procedimiento, en el primero de los casos porque a su decir, la demanda fue admitida el 1 de junio de 2011, y el pago de los emolumentos fue realizado el 10 de agosto de 2011, y en el segundo caso por la presunta falta de comparecencia personal del demandante al primer acto conciliatorio celebrado el día 7 de noviembre de 2011, a tenor de lo previsto en el artículo 756 de la Norma adjetiva.
Con relación al planteamiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe advertirse que la etapa para ejercer las defensas y excepciones perentorias, transcurrió en su integridad, y el lapso para la contestación de la demanda es un acto preclusivo, que no debe abrirse una vez fenecido. Así se precisa.
La institución de la perención de la instancia, dada su naturaleza jurídica puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y en este sentido es necesario revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, en la etapa en que se encuentra la presente causa, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil, y en este sentido, se desprende de las actas procesales que la demanda fue admitida el 1 de junio de 2011, fecha en la cual comienzan a transcurrir treinta (30) días para dar cumplimiento a la obligación del pago de los emolumentos, y consignar los fotostatos y direcciones requeridas con el objeto de dar cumplimiento a la practica de la citación de la parte demandada, a los fines de que surta sus efectos, y fue en fecha 10 de agosto de 2011, cuando la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo dicha formalidad del proceso.
Ahora bien, etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)
Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale
(…).”. (Destacado del Tribunal).
En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. (Destacado y paréntesis del Tribunal)

Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:
“…
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(…)” (Destacado del Tribunal).
En este caso específico de la perención, denominada breve, ha sido revisado reiteradamente por el Máximo Tribunal, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación que debe satisfacer la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacad del Tribunal).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).
Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 1 de junio de 2011, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.
.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar y de la diligencia del 10 de agosto de 2011, que la parte demandante por medio de uno de sus apoderados dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, en la cual fue llevada a cabo en la dirección aportada para su práctica a saber: Kilómetro 5 de la carretera vieja del Junquito, Sector Santa Eduvigis Bodegón La Fortaleza, Distrito Capital, lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, en consecuencia, el demandante cumplió con la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.
.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 1 de junio de 2011, fue admitida la presente demanda y el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación, operó según diligencia, en fecha 10 de agosto de 2011, de lo cual, se evidencia que trascurrieron más de treinta (30) días para dar cumplimiento a la obligación del pago de los emolumentos necesarios y requeridos para dar cumplimiento a la carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.
.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel. Se puede evidenciar que el Apoderado Judicial en la primera oportunidad para defender los derechos e intereses de la parte demandada, esto es en la contestación de la demanda, no opuso la excepción perentoria breve en el presente asunto, no obstante, de los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que la perención de la instancia, es una institución de orden público la cual es posible ser declarada aun de oficio por el Juez de la primera instancia, en cualquier estado y grado, en la primera oportunidad que la advierte, y en el presente asunto, es en la etapa de sentencia definitiva. Así se establece.
De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso concluir que en el presente asunto operó la perención breve de la instancia; desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 1 de junio de 2011, hasta la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos con el objeto de llevar a cabo la practica de la citación, habiendo así transcurrido más de treinta (30) días para el cumplimiento de dicha formalidad de estricto cumplimiento para la parte demandante . Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano VICTOR FERNANDO OLIVEIRA FERREIRA en contra de la ciudadana MARISOL PREREZ GUERRERO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
La Secretaria.

Arelis Falcón.
SMC/AF/RL.-