REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000255
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000029
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 294-A.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº 63, tomo 10-A, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.700.958 y 12.682.575, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
2
Vista la solicitud de Medida Innominada, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida solicitada mediante diligencia, haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de mayo de 2012, de acuerdo con el escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, y como consta en el folio 1, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida innominada solicitada por la parte actora, sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL MARSHALL ANDERSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente, en el juicio que por NULIDAD PAULIANA subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera la referida empresa, contra sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y las ciudadanas KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, observa:
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales no solicitaron medida cautelar, y el 28 de noviembre de 2011, requieren medida innominada sobre la decisión del Tribunal Undécimo de Municipio, que en su fallo declaro con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en la cual se subrogaron los co-demandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, fundamentándola en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el 12 de junio de 2012, ratifica la referida medida, y señala que en los autos existen pruebas evidentes acompañadas al libelo y promovidas en el lapso correspondiente del riesgo señalado, e incluso se acompañó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar una medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la demandante, del libelo de la demanda y de los instrumentos que cursan a los autos, se puede colegir la pretensión o acción, sin embargo, este Tribunal, constata que la solicitud es muy genérica y pretenden dejarle la carga a éste (Juzgado), con relación a los extremos que debieron señalar, no obstante, no puede entrar a emitir opinión con relación a los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda y en el lapso de pruebas, ya que incidiría sobre el fondo, en consecuencia, los medios indicados como medios de pruebas en el escrito de solicitud de medida, que inciden sobre los aportados con el libelo y en el lapso probatorio, que pudieran constituir la presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), no pueden estimarse o valorarse, en esta etapa. Así se establece.
Los apoderados de la demandante, tampoco prueban el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se limitan a señalar la existencia de la demanda o acción interpuesta, lo cual per se, no configura el supuesto señalado. Así se establece.
Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Lo que permite concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pero no está acreditada, y no existe elementos de convicción alguno consignado por los apoderados de la demandante, que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aun el daño que la demandada pueda causar a la demandante. Al no verificarse la concurrencia, de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida innominada, peticionada por los apoderados judiciales de parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón
SM/ AF/ab.
|